SAN, 23 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4090
Número de Recurso399/2004

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Jacinto Gómez Simón, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 45.227,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacinto Gómez Simón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de junio de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de 15 de julio de 2004 R.G.5955/01, R.S.457/01, que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, relativa al IVA de los ejercicios de 1996 a 1998.

En esencia la cuestión de fondo discutida en autos consiste en determinar tratamiento de las comisiones por gestión de cobro de efectos financieros entregadas por entidades financieras que son las titulares de dichos efectos.

SEGUNDO

La cuestión que hemos de examinar es la relativa al tratamiento de las comisiones por gestión de cobro de efectos financieros entregadas por entidades financieras que son las titulares de dichos efectos. Las tesis actoras se centran en entender que dicha operación de gestión de cobro es accesoria de la principal cual es el descuento por la entidad financiera que realiza la entrega para la gestión de cobro, y toda vez que tal descuento se encuentra exento, también debe estarlo la accesoria de gestión de cobro.

Tales planteamientos encuentran su origen en la Resolución vinculante de la Dirección de Tributos de 24 de noviembre de 1986, que entendía exenta la cesión de créditos cuando determine la transmisión de la titularidad que se producía cuando el adquirente asumía el riesgo de la insolvencia del deudor, así como la concesión de créditos mediante anticipo de fondos sobre el importe de los créditos cedidos en comisión de cobranza. Así mismo entendía no sujeta los anticipos de fondos que en realidad sean contraprestaciones de créditos adquiridos en firme con asunción de riesgo de insolvencia e igualmente los servicios de gestión de cobro de créditos propios por haber sido adquiridos a terceros.

Si se entendía sujeto y no exento los servicios de gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

Posteriormente otra resolución de la Dirección de Tributos de 31 de julio de 2001, alteró parcialmente el planteamiento en cuanto entendió que la cesión de efectos suponía la concesión de un crédito por la entidad financiera adquirente.

Partiendo de tales premisas la recurrente entiende que la gestión de cobro de efectos propios de la entidad financiera que la encarga, es una operación accesoria que ha de estar no sujeta. Con independencia de que tal gestión de cobro pueda o no considerarse accesoria, lo cierto es que todo el planteamiento de la actora parte de la exención o no sujeción de la operación principal, pero ello no puede sostenerse desde la sentencia de 26 de junio de 2003, dictada en el asunto C-305/2001 por el TJCE.

Efectivamente, en los aspectos que nos interesan hemos de recordar la doctrina declarada por tal sentencia:

««El factoring en sentido propio (compra de créditos con asunción completa del riesgo de insolvencia de los deudores) no representa para la empresa de factoring una actividad empresarial, pues la empresa no realiza una prestación a título oneroso ni con la compra de los créditos ni con su cobro (véase la sentencia del Bundesfinanzhof -BFH- de 10 de diciembre de 1981, V R 75/76 , in: BFHE 134, 470; BStBl II 1982, 200).»

El factoring impropio se da cuando el cliente, denominado adherente [Anschlusskunde] cede efectivamente al factor sus créditos derivados de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, pero responde totalmente en lo que respecta a la solvencia del deudor. Desde el punto de vista económico, el adherente continúa siendo el titular de los créditos. La actividad del factor en favor del adherente en los casos de factoring impropio consiste en la concesión de créditos, en el...

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