SAN, 22 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.775/01, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Resina Montes Austi, en nombre y representación de la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO

INDUSTRIAL DE ANDALUCIA, S.A. (SODIAN), contra la Resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2.001, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 28 de septiembre de 2.000, recaída

en expediente nº 4040/98, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas

tributarias e importe de 179.565,1 euros (29.877.119 pesetas); y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente

el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1.998, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó acto administrativo en cuya virtud se acordaba derivar a la empresa hoy actora, como administradora de la entidad GOV, S.A., la responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas y pendientes de ésta, que había cesado de hecho en su actividad a partir del año 1.993 y había sido declarada fallida en fecha 12 de enero de 1.998, en aplicación del párrafo 2º del artículo 40.1 de la LGT, y que tenían su origen en Actas de Inspección, liquidaciones provisionales de oficio y autoliquidaciones sin ingreso por los conceptos de IVA, ejercicio 1.988, e IRPF-Retenciones, ejercicios 1.990 y 1.991, por importe total de 29.877.119 pesetas. Contra dicho acuerdo interpuso la hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, el cual por resolución de 28 de septiembre de 2.000 la desestimó, confirmando el acuerdo impugnado, interponiendo aquélla a su vez recurso de alzada ante el TEAC quien, al desestimarlo igualmente mediante resolución de 21 de junio de 2.001, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución del TEAC impugnada, así como la Derivación de Responsabilidad de la que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar definitivamente el día 18 de marzo del corriente año 2.004 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes expresados, invocando la parte actora en su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía administrativa previa, en síntesis, la prescripción del derecho a exigir las deudas tributarias de GOV, S.A., dado que proceden de los ejercicios de 1.988, 1.990 y 1.991 y SODIAN cesó como administradora de dicha entidad durante 1.992, no habiendo tenido noticia de los procedimientos seguidos contra ella hasta la notificación del trámite de inicio del expediente de responsabilidad subsidiaria, que se produjo el 3-3-98. Invoca igualmente la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria, que comienza a contar desde la declaración de fallido del deudor principal, en este caso desde el 28-1-98, habiendo sido ya declaradas prescritas las deudas por el TEAR de Andalucía en su resolución de 28-9-2.000, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto hace constar lo siguiente: "En primer lugar se apreció la existencia de una posible sucesión en la actividad de GOV, S.A. por CAL GOV, S.A., iniciándose el correspondiente expediente administrativo contra la supuesta sucesora de acuerdo con lo establecido pen el art. 72 LGT, las actuaciones fueron archivadas por prescripción". Finalmente, alega que SODIAN presentó su dimisión como miembro del Consejo de Administración con anterioridad al 26-6-92, como prueba el requerimiento notarial de esa fecha aportado a los autos, mediante el que se insta a la inscripción en el Registro Mercantil de dicha dimisión por parte GOV, S.A., lo que no obstante no consiguió. .

SEGUNDO

Así pues, por lo que respecta a la alegación de prescripción, debe manifestarse que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley...

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