SAN, 9 de Marzo de 2007
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2007:1675 |
Número de Recurso | 423/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido Gespalets S.A., y en su nombre y representación el Procurador
Sr. Dª María Irene Arnés Bueno, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el
Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha
29 de junio de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 9.023.859,11 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Gespalets S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Irene Arnés Bueno, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de febrero de dos mil siete.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1993 a 1995.
En esencia la cuestión de fondo discutida en autos consiste en determinar si en relación a determinadas operaciones de de venta de palets por la actora a sus clientes que posteriormente recompra, estamos ante dos operaciones, de venta y posterior resolución de dicha venta, o nos encontramos ante una operación de cesión de uso a efectos del IVA.
En primer lugar se alega caducidad en la instancia al haber transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación económica administrativa sin Resolución. El artículo 64 del Real Decreto 391/1996 dispone:
1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.
2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.
El efecto afirmado por el recurrente, caducidad y prescripción, no es el que se establece en el Real Decreto, pues tan solo produce la exigencia de responsabilidad del funcionario. La caducidad se produce tan solo, según el artículo 108 del mismo Texto Reglamentario, por inactividad del interesado, pero no por inactividad del órgano económico administrativo.
La primera cuestión que hemos de determinar es la realidad económica del contrato. No es cierto, como afirma La actora, que la Administración examinase solo un contrato para la calificación de la operación. Se examinó el contrato tipo. Pues bien, la propia Administración reconoce que existen dos modelos de contrato, el primero de cesión de uso, en el cual - como el incorporado en los anexos -, se cede el uso de las palets durante un tiempo y por un precio, y posteriormente estas han de ser devueltas. Pero el segundo modelo de contratación es el señalado por la Administración, en el cual se transmite la propiedad de las palets al cliente, si bien si este lo solicita, se produce una posterior recompra - cláusulas 8 y 10 del contrato tipo -.
No podemos por ello admitir la afirmación actora en orden a la vulneración del principio de seguridad jurídica dado que la Administración solo examinó un contrato, pues este era un contrato tipo - al margen de que el principio de seguridad jurídica nada tiene que ver con la valoración de la prueba -.
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