SAN, 1 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3549
Número de Recurso634/2005

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 634/2005, se tramita, a

instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D.

Jacinto Gómez Simón, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 26 de octubre de 2005 (RG 7447/03), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

884.157,44 euros (141.111.4209 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 7 de diciembre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 22 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad de crédito hoy demandante contra una liquidación de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), por IVA del ejercicio 2000.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 14 de octubre de 2003 la Oficina Nacional de Inspección formalizó acta A02, número 70758625, a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, parte actora en este recurso, por el IVA del ejercicio 2000.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que: a) la obligada tributaria recibió efectos, recibos y otros documentos entregados por otras entidades financieras para el adeudo en cuentas de clientes de la entidad y por la prestación de este servicio, que en ningún caso supuso financiación a otra entidad o a terceros, la entidad percibió comisiones por importe de 212.083.093 pesetas, que no sometió a tributación,...y f) la obligada tributaria calculó y aplicó un porcentaje de prorrata del 10%, mientras que la Inspección calculó que el porcentaje aplicable era del 9%. El acta se refería a otras cuestiones, en los apartados b), c) y d), a los que la entidad recurrente prestó su conformidad.

2) Tras las alegaciones al acta, el Inspector Jefe adjunto de la Oficina Técnica dictó, en fecha 26 de noviembre de 2003, acto administrativo de liquidación tributaria, por el concepto IVA, ejercicio 2000, del que resulta una deuda tributaria por importe de 884.157,44 euros (759.335,21 euros de cuota y 124.822,23 euros de intereses de demora).

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 26 de octubre de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) la aplicación y devolución de efectos en el circuito bancario entre diversas entidades financieras es una operación absolutamente ajena a la gestión de cobro, y tiene un mero carácter instrumental, por lo que carece de sustantividad propia y su tratamiento tributario debe ser el que se dé a la operación principal, 2) la parte actora conoce que existe una sentencia de esta Sala, de 29 de abril de 2005, sobre una cuestión idéntica, de la que discrepa porque el precedente que cita, otra sentencia de 15 de abril de 1999, no contempla una situación homogénea a la de la recurrente, existen unas consultas vinculantes de 1987 y 1988 que no admiten la interpretación efectuada por la Inspección, 3) es improcedente la corrección del denominador efectuada por la inspección, 4) la elección del último párrafo del artículo 104.Dos.2º de la ley 37/1992 carece de justificación y se basa en un mero juicio de valor sin apoyo normativo, 5) tampoco del párrafo sexto del artículo 104.Dos.2º se deduce la obligación de computar exclusivamente en el denominador de la prorrata aquellas operaciones en las que se haya producido plusvalía, ignorando aquellas otras operaciones homogéneas en las que se haya producido una minusvalía, 6) solicita el recurrente el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE.

El Abogado del Estado contesta que los actos administrativos impugnados no pueden considerarse contrarios a derecho cuando la sociedad recurrente se ha limitado a mostrar su disconformidad, sin efectuar ninguna alegación, por lo que la actuación administrativa no pudo ser otra sino la de desestimación sin más de la reclamación por falta de alegaciones. En cuanto al fondo del asunto, planteado por vez primera en la demanda, entiende el Abogado del Estado que los servicios de cobro realizados por la...

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