SAN, 23 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2218
Número de Recurso429/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Reebok Spain S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 170.974,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Reebok Spain S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, reproducido el expediente y unidos los documentos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, por el que se confirma en vía económica administrativa la liquidación por el concepto de Derechos de Aduana e IVA, ejercicio 2000, en virtud de Actas de 14 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Son hechos relevantes: a) Que la entidad actora se encuentra participada en un 51% por la firma americana REEBOK INTERNATIONAL, LTD (en adelante RILUS), que inicia en 1993 la distribución en España de calzado deportivo y, a partir de 1995, también la de prendas de vestir de la marca REEBOK que hasta dicha fecha siguió siendo desarrollada por SPORT REEBOK, S.L.; b) Que la actora tiene suscrito un contrato de licencia de marca con la compañía REEBOK INTERNATIONAL, LTD. (en adelante RILUK) mediante el cual esta última compañía concedía a la empresa española una licencia sobre la marca, con carácter exclusivo, obligándose la española a pagar a la licenciante un canon equivalente a un porcentaje del valor neto de las ventas de todos los productos vendidos por la licenciataria; d) Que la hoy actora, como distribuidora de calzado deportivo y, a partir de 1995, como distribuidora de ropa de vestir, configura el valor en aduana de las mercancías importadas de diferente manera según se trate de unos u otros. Tratándose de prendas de vestir, RLSA incorporaba al valor en aduana de las mercancías en el momento del despacho de importación un 15% de la factura del fabricante y vendedor en país tercero de la mercancía a RLSA, porcentaje que corresponde al canon que abona la empresa española a la británica RILUK, que es la poseedora de la marca y actúa como empresa comercializadora fuera de Norte América, en virtud de un contrato de licencia el 7 de mayo de 1992, a tenor del cual, esta última concede a la española una licencia limitada y no exclusiva para utilizar en el territorio determinadas marcas, derechos de propiedad industrial. Por el contrario, en las importaciones de calzado deportivo, en las que figuraba como vendedor RILUK, sigue otro proceder distinto, pues presentaba en la declaración aduanera de importación dos facturas, a saber: una, para el despacho a libre práctica, del fabricante de un tercer país, generalmente de un país asiático, a RILUK expedida en dólares normalmente, en la que figura que la mercancía se envía directamente a España, y que es la que sirve, tras adicionar los gastos de entrega hasta el lugar de introducción en España y una cantidad en concepto de "asistencia en diseño y desarrollo", para configurar el valor en aduana; y, otra, expedida por RILUK a RLSA en pesetas, y que sirve para efectuar el pago por esta última a aquella otra, en la que el precio es sensiblemente superior al precio declarado en los DUAs de importación, incluyéndose no obstante esta diferencia (no incluida en el Valor en Aduana) en la base del Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de gastos accesorios declarándola, como "diferencia primer vendedor y vendedor comunitario".

A juicio de la Inspección es correcto el proceder RLSA en lo que se refiere a la importación de prendas vestir al incluir el 15% en concepto de canon en el valor en aduanas de las mercancías. Por el contrario, en lo que se refiere a las importaciones de calzado deportivo, entiende la Inspección que el precio declarado a efectos de la configuración en el valor de aduanas de las mercancías, esto es, el facturado por el fabricante de terceros países a RILUK, no cumple con los requisitos que, para su admisión como tal, se exigen en el artículo 147 del Reglamento CEE 2454/93, ni las exigencias que el Código Aduanero impone para que un valor de transacción pueda ser tomado como valor en aduana, y ello debido a la vinculación existente entre RLSA, RILUK y RILUS y los fabricantes de la mercancía, vinculación que influye en el precio facturado por dichos fabricantes a RILUK por cuanto tal precio no incluye todos los elementos que integran el valor en aduana como son, por ejemplo, los derechos de marco y los gastos de comercialización, ya que el único coste sobre dicho precio de factura se incorpora por el importador al valor en aduana es la asistencia en diseño y desarrollo. En consecuencia, entendió la Inspección que el precio de transferencia entre los fabricante y RILUK no puede admitirse a efectos de la configuración del valor en aduana del calzado deportivo importado, y que, por el contrario, el valor que debe tomarse como tal valor en aduana es el corresponde a la venta entre RILUK y RLSA, que constituye el efectivamente pagado por la mercancía por la empresa importadora en España.

TERCERO

Insiste la actora en los argumentos esgrimidos ya en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de la liquidación practicada en concepto de Derechos Arancelarios devengados...

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