SAN, 27 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2887

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1817/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero en

representación de D. J. Garcia Carrion S.A , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2001 en materia de tributos. En los presentes autos

ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero en representación de D. J. Garcia Carrion S.A se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de enero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de mayo de 2002, y por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 4 de julio de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 4 de julio de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 135.621,69 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 9 octubre 2001 en base a los hechos siguientes: Mediante DUAS Importación nº 0311-4-001.393 a 001.397 y como complemento de las Declaraciones Previas C-9 nº 99 a 103/94 admitidas por la Aduana de Alicante en fecha 13 julio 1994, la Agencia de Aduanas D. Manuel , actuando en nombre y por cuenta de la empresa J. García Carrión S.A. presentó para su despacho a libre práctica y consumo sendas partidas de mosto de uva blanco, de origen Argentina, y correspondientes al Código TARIC 20096090.090 F en las que solo se indica como tributos aplicables los del Arancel 28% e IVA a la Importación al 6%. La Aduana de Alicante da su conformidad respecto a las cifras declaradas, aunque con ligeras diferencias en cuanto a peso y volumen, si bien se observa la omisión de liquidar el gravamen compensatorio

y levanta Actas de Disconformidad en fecha 27 julio 1994 por una cuantía global de 21.132.314 ptas, comprendiendo la cuota del gravamen compensatorio y del IVA a la importación correspondiente. Instruido expediente contradictorio, se le conceden los plazos reglamentarios para alegaciones, siendo sometida a su vez la mercancía a un análisis oficial de los laboratorios de Aduanas que dieron como resultado la confirmación de los parámetros declarados salvo ligeras discrepancias, siendo el resultado del análisis debidamente notificado al recurrente sin oposición al mismo. Con fecha 13 septiembre 1994 el DIRECCION000 Principal de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo de calificación confirmando las propuestas de regularización tributaria contenidas en las Actas y declara aplicable el gravamen compensatorio previsto en la legislación comunitaria que el citado acuerdo cita, fijándolo el Reglamento CEE 701/84 de la Comisión para el Código NC 20096090 mostos de uva, concentrados o no, con un contenido de azúcares de adición igual o inferior al 30% en peso a 44,23 ptas (0'26 ?) HL% volumen de alcohol en potencia, por lo que se acuerda se practiquen las oportunas liquidaciones complementarias por el concepto indicado así como las cuotas complementarias por IVA (6%) sobre las cuotas anteriores que legalmente configuran la base de tal impuesto. Contra el anterior acuerdo se interpuso por la entidad J. García Carrión reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia pero con anterioridad había interpuesto reclamación económico administrativa ante el citado TEAR contra las Actas de Disconformidad de fecha 27 julio 1994 y se solicitó la acumulación de ambas reclamaciones. No obstante, contra los acuerdos citados el recurrente instó recurso de revisión que el TEAR de Valencia resolvió declarándose incompetente para conocer de ese recurso extraordinario y se remitieron las actuaciones a la Aduana de Alicante para que procediera a tramitar ese recurso de revisión que se devolvió y envió al TEAC para su resolución. Ante el TEAC la parte recurrente interpuso recurso de alzada y petición del recurso de revisión que resolvió mediante la resolución que ahora se recurre de fecha 9 octubre 2001 declarando inadmisible por improcedente el recurso extraordinario de revisión, y desestimando la impugnación de la resolución del TEAR de Valencia y del acuerdo del DIRECCION000 de Aduanas de 13 septiembre 1994, y de las Actas de disconformidad de 27 julio 1994.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega la improcedencia del gravamen compensatorio respecto del mosto de uva blanco procedente de Argentina y la improcedencia de los intereses suspensivos. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y se declare la disconformidad a derecho del acuerdo de la Aduana de Alicante de 13 septiembre 1994, anulándolo y en cualquier caso, se falle sobre la inexistencia e improcedencia de los intereses de demora a la vista de la garantía aportada para la suspensión de la ejecución y el largo periodo de tiempo transcurrido por causas solo imputables a la misma. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Respecto al petitum concreto relativo a que se admita el recurso extraordinario de revisión, este Tribunal tiene que reiterar lo expuesto por el TEAC exigiendo la firmeza de...

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