SAN, 23 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4798
Número de Recurso448/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 448/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de

la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 14

de julio de 2005, en materia de requerimiento de información, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por contra la representación procesal de Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, contra la mencionada resolución del TEAC que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2002, referente a requerimiento de información de la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declaren nulos o se anulen los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC desestimatoria del recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 29 de noviembre de 2002, de la que son antecedentes fácticos los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de noviembre de 1999, la Delegación Provincial de Córdoba, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, formuló requerimiento a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT, para que en el plazo de quince días a partir de la recepción de la comunicación, aportara la siguiente documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre el Patrimonio: "relación nominal y circunstanciada de personas físicas, titulares de contratos de seguros contra daños, como tomadores por cuenta propia o ajena, sobre toda clase de bienes muebles de carácter especial o suntuario, tales como joyas, pieles, embarcaciones de recreo, avionetas, pinturas, esculturas, dibujos, grabados, antigüedades u objetos de arte, cuyo domicilio conste en el correspondiente contrato dentro del ámbito territorial de la provincia de Córdoba, y cuya suma asegurada por cada bien o por el conjunto de los mismos sea igual o superior a 10.000.000 ptas. (60.101'21 €). La información se extenderá a todos los contratos en vigor cuya antigüedad sea posterior al 31 de diciembre de 1996. Transcurrido el plazo otorgado, la entidad no atendió la solicitud de información solicitada, por lo que se reiteró el requerimiento el 21 de diciembre siguiente.

  2. - Con fecha 12 de enero de 2000, la entidad requerida interpuso recurso de reposición contra el citado requerimiento, que fue desestimado por resolución del Inspector Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la citada Delegación Provincial, de 1 de marzo de 2000, practicándose la notificación a la entidad interesada el día 7 siguiente.

  3. - Contra la anterior resolución la sociedad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía alegando, en síntesis, que se trata de una petición indiscriminada de datos sobre supuestos que no se han producido, no diferencia el lugar del tomador, del asegurado o del beneficiario y no se justifica la trascendencia tributaria de los datos solicitados, demás de producir una carga económica y material a la que se obliga a la entidad sin justificación bastante.

  4. - El TEAR desestimó la reclamación en resolución de 29/11/02, que fue recurrida en alzada ante el TEAC, reiterando las alegaciones anteriores y añadiendo que el requerimiento infringe la Ley 15/99, Orgánica de Protección de Datos.

En resolución de 14 de julio de 2005 el TEAC desestima la alzada razonando que la trascendencia tributaria que deben tener los datos requeridos ha de entenderse en sentido amplio, de modo que no es necesario que el dato requerido esté conectado con un hecho imponible concreto, sino que la Inspección puede requerir datos que sirvan de inicio para averiguar después hechos imponibles presuntamente no declarados o para guiar la práctica de la labor inspectora; que la Inspección está habilitada para procurarse de forma inmediata, previos los trámites legales establecidos, la información que precisa para desarrollar las actuaciones de investigación y comprobación; que el requerimiento no infringe la Ley Orgánica de Protección de Datos y reúne todos los requisitos exigidos por la LGT, en cuanto aparece suficientemente motivado, está debidamente individualizado, se refiere a datos con trascendencia tributaria y no es desproporcionado.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, invoca la recurrente la anulabilidad del requerimiento por infringir el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LO 15/99 ); por referirse a datos carentes de trascendencia tributaria y por vulnerar los principios de proporcionalidad y ser arbitrario.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, se ha de tener en cuenta, con carácter general, que el artículo 111.1 de la LGT de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/95, y el artículo 37.1 del RGIT establecen la obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Por su parte, el artículo 111.2 de la LGT establece el cumplimiento de dicha obligación, bien con carácter general, bien a requerimiento...

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