SAN, 5 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4823

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 795/02, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle,

en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2.001, que desestima el recurso de

alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Barcelona de 28 de junio de 2.000, recaído en

expediente nº 8/1891/98, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas

tributarias y cuantía de 25.665.079 pesetas; y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime

Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1.998, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Barcelona, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del hoy actor, como administrador de la entidad BOLFRA, S.A. desde el 17 de diciembre de 1.991 junto con su hermano, D. Jose Luis, y desde el 15 de marzo de 1.993 como DIRECCION000, a tenor del art. 40. 1 de la Ley General Tributaria, tras seguirse procedimiento ejecutivo contra aquélla por liquidaciones derivadas de Actas de Inspección de fecha 19 de junio de 1.997, practicadas en concepto de Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1992-95, e Impuesto de Sociedades, ejercicios 1993 y 1995, por importe total de 25.665.079 pesetas; habiendo sido declarada fallida dicha sociedad el 10 de octubre de 1.997, y no constando haya sido disuelta ni liquidada, habiendo cesado de hecho en toda actividad mercantil.

Disconforme con ello el recurrente, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Barcelona el cual, con fecha 28 de junio de 2.000, la desestimó, interponiendo a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC quien, al desestimarlo igualmente y confirmar el fallo impugnado, mediante resolución de 20 de diciembre de 2.001, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y los que éste confirma, por haber prescindido absoluta y totalmente de los trámites del procedimiento legal o de los esenciales, declarando igualmente nula la tramitación de todo el expediente administrativo de derivación de responsabilidad.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado que obra en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 24 de junio del corriente año 2.004 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2.001, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Barcelona de 28 de junio de 2.000, recaído en expediente nº 8/1891/98, desestimatorio a su vez de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de 29 de enero de 1.998, de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Barcelona por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la mercantil BOLFRA, S.A., por deudas tributarias de ésta en cuantía de 25.665.079 pesetas

Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la incorrecta declaración de fallido de BOLFRA, S.A., y con ello, incorrecta formulación de todo el expediente administrativo, al no constar en el mismo las gestiones llevadas a cabo por la Administración Tributaria para la declaración de fallida de la Sociedad, habiéndose incumplido la necesaria justificación de los trámites que tuvo que llevar a cabo previamente a la declaración de fallido que se impugna. Falta de notificación de la deuda a la deudora principal, pues todas y cada una de dichas notificaciones se dirigen en exclusiva a D. Jose Ángel en su condición de persona física. Exclusión de las sanciones de la derivación de responsabilidad, de acuerdo con el art. 37.3, LGT. Inexistente aplicación de la regla de mancomunidad en dicha derivación. Inexistencia de nexo causal, al no existir negligencia o dolo. Y por último, efecto material de cosa juzgada respecto a la eficacia de la sentencia penal y de la culpabilidad demostrada de uno de los administradores.

SEGUNDO

Ha de señalarse con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán...

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