SAN, 1 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:279
Número de Recurso864/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 864/04, interpuesto por Dª. Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Hijosa

Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de octubre de

2004 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Valencia, relativa al impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas del ejercicio de 1992 y anula la liquidación impugnada para que se practique una

nueva; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 8 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que anule el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 30 de mayo de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día veinticinco del pasado mes de enero para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 29 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estima en parte el recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de julio de 2001, que a su vez había estimado parcialmente la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Inspector Regional de Valencia de 28 de octubre de 1998.

Acordaba la Resolución del TEAR de Valencia que Sorman S.A. debía tributar en régimen general en 1991, no estando acogida al régimen de transparencia fiscal, y sí estaba acogida al régimen de transparencia fiscal en 1992, si bien le disminuía la base imponible.

En cuanto a Finsal S.A estaba acogida al régimen de transparencia fiscal en 1991, debiéndose imputar la base imponible comprobada por la Inspección a sus socios, y también lo está en 1992, en este caso disminuyéndose la base imponible comprobada por la Inspección. Respecto al periodo de imputación es el de 1992, tanto las bases de Sorman 1992, como las de Finsal de 1991.

La resolución del TEAC, indica en su Fundamento segundo, que Finsal S.A. interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del TEAR de Valencia, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de febrero de 2004, apreciando caducidad del procedimiento inspector, por lo que se anulan los actos de liquidación derivados de los ejercicios 1991 y 1992, de este modo, anulados tales actos de liquidación derivados de las actas, ha de anularse el acto de liquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio de 1992, en cuanto a las imputaciones de esta Sociedad Anónima.

Queda en consecuencia por resolver, como bien concreta el representante de la Administración en su contestación a la demanda, lo relativo a la imputación efectuada a la interesada procedente de la base imponible de Sorman S.A del ejercicio de 1992, como consecuencia del acta incoada a la sociedad por dicho ejercicio, cuestión que la resolución del TEAC acomete en el fundamento quinto. Recoge este Fundamento que habida cuenta que el TEAR de Valencia ha desestimado el recurso de alzada interpuesto por Sorman, considerando que sí era transparente en 1992, pero disminuye la base imponible comprobada en cuanto a la improcedencia de aumento de base imponible por valorar a valor de mercado unos arrendamientos, procede anular la liquidación del IRPF para que se practique una nueva conforme a los pronunciamientos del TEAR respecto a la repetida Sociedad, y en este particular estima el recurso de alzada.

SEGUNDO El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

-Caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido el plazo de un mes para la realización de las actuaciones recogidas en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , consistentes en la emisión del acto administrativo de liquidación confirmatorio de la propuesta de regularización previamente girada por la Inspección y que hubiera sido suscrita en disconformidad por el interesado.

-Nulidad del acta de la inspección por no incluir los elementos esenciales del hecho imponible

-Improcedencia de la calificación de Sorman como Sociedad transparente durante el ejercicio 1992, basado en los argumentos que recoge la demanda y que, manifiesta, han sido igualmente esgrimidos por Sorman en el curso del procedimiento que se sigue ante la Sala, recurso 1050/2004.

-Nulidad derivada de la improcedencia de aplicar el criterio de imputación de las bases imposibles positivas de Sorman correspondientes al ejercicio 1992.

El abogado del Estado combate la argumentación sustentada por la actora.

TERCERO Pasamos a dar respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas por la actora, la pretendida caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido el plazo de un mes para la realización de las actuaciones recogidas en el 60.4 del RGIT.

El motivo de oposición no puede prosperar, siguiendo el criterio que viene manteniendo esta Sala, conforme con la doctrina legal legal declarada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, en sentencia de 25 de enero de 2005 , así formulada: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

La sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Abogado del Estado, tras analizar la sentencia recurrida, discrepa de ella en el Fundamento jurídico quinto y siguientes, en los que se argumenta:

QUINTO

La expresada tesis y sus argumentos sustentadores no coinciden con la doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia. Por el contrario, hemos tenido ocasión de señalar que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo.

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos - provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

SEXTO

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19...

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