SAN, 14 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:106
Número de Recurso801/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 801/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y

representación de DOÑA Rocío, contra la resolución tácita del Ministerio del Interior, por la que

se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente, Doña Rocío, tomó parte en la convocatoria de las pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, anunciada por Resolución 442/38687/1996, de 2 de septiembre, alcanzando a la finalización del mismo con una calificación que la posicionó en el puesto NUM000, de los aspirantes por la modalidad de turno libre, no siendo nombrada como seleccionada al ser 685 las plazas ofertadas para este turno.

Por sentencia, de fecha 17 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sede Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estima el recurso formulado por otro aspirante, declarando que las 454 plazas dejadas desiertas de las ofertadas a MPTM en la indicada convocatoria se acumulen y acrezcan a las plazas ofertadas por la modalidad de libre, reconociendo el derecho del recurrente a la realización del preceptivo curso de formación.

En vista de esta Sentencia, la Jefatura de Enseñanza, con fecha 28 de agosto de 2000, contacta con los 454 aspirantes de la modalidad de libre, informándoles del contenido de dicha sentencia.

La Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en fecha 5 de octubre de 2000, establece el criterio que la precitada sentencia solo debe producir sus efectos en cuanto a la inclusión de los aspirantes aprobados por la modalidad libre al aspirante que fue parte en proceso jurisdiccional..

La recurrente en escrito de 3 de octubre de 2000, solicita la extensión de efectos de la sentencia arriba citada, petición que es desestimada por la Administración militar. En fecha 6 de marzo de 2001, la interesada vuelve a formular similar petición, también desestimada.

La recurrente interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1214/01, en el que solicita le sea adjudicada una de las plazas para ingreso en el turno libre del Cuerpo de la Guardia Civil, derecho que le fue concedido por la Administración según la Resolución de 28 de agosto de 2000, arriba citada, y, posteriormente, revocada por la propia Administración. La sentencia recaída en este proceso, de fecha 24 de septiembre de 2004, estima el recurso "declarando el derecho de la demandante a la continuación del procedimiento a que se refiere la resolución de 28 de agosto de 2000 para ingreso en la Guardia Civil, como consecuencia de la convocatoria de 2 de septiembre de 1996".

Por la Jefatura de Enseñanza, en fecha 2 de marzo de 2005, se informó a la interesada que aportara los documentos indicados en la base 10.1 de la convocatoria, si a su derecho convenía, aportados los mismos, la interesada fue declarada aspirante seleccionada para la realización del curso de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la interesada presenta escrito al Subsecretario de Defensa, en reclamación de la indemnización que en derecho proceda, por los daños y perjuicios derivados de esta actuación administrativa, y, en particular, las diferencias retributivas dejadas de percibir correspondientes a la plaza a que se refiere la actuación administrativa anulada, sin indicar cuantía determinada.

Por resolución de 15 de diciembre de 2005, se hace saber a la interesada que en fecha 9 de diciembre de 2005 ha tenido entrada en el registro de la Subdirección General de Personal del Ministerio del Interior, la reclamación de responsabilidad patrimonial, haciéndola saber que el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento administrativo es de 6 meses, y que el vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la Administración.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda. Por escrito de fecha 7 de febrero de 2007 la parte demandante solicita la suspensión del proceso por el plazo máximo, acordada la misma, y después de las vicisitudes procesales que consta en los autos, se formula demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia, por la que se: "a) Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno el acto recurrido. B) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a que la Administración le indemnice por las diferencias retributivas siguientes: b-1 por una parte, todas las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en que debió adjudicar una de las plazas según la convocatoria efectuada el 2 de septiembre de 1996 (sin dar lugar al recurso contencioso administrativo que anulo la revocación ilegal) hasta que se le ha adjudicado efectivamente la plaza; por otra parte, y desde esta fecha de la adjudicación efectiva de la plaza, las diferencias retributivas entre las retribuciones que le habrían correspondido a mi representada si se le hubiera adjudicado una de las plazas según la convocatoria efectuada el 2 de septiembre de 1996 (sin dar lugar al recurso contencioso administrativo que anulo la revocación ilegal), y las retribuciones que se le están abonando. El conjunto de las diferencias retributivas señaladas en nuestro escrito citado, comprende a ambos conceptos. b-2.- Dichas diferencias serán cuantificadas en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, aunque con el importe mínimo de 125.649,76 euros. c) Reconociendo, como situación jurídica individualizada de mi mandante, su derecho al abono del interés legalmente establecido sobre las cantidades de principal a que se refiere el párrafo precedente, desde que debieron ser abonadas, hasta su completo pago. d) Imponiendo las costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, ceñidos exclusivamente a la causa de inadmisibilidad por presentación del recurso fuera de plazo, termina suplicando una sentencia por la que "debiendo inadmitirse del recurso planteado al haberlo sido fuera del plazo legalmente establecido".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado...

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