SAN, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:646
Número de Recurso960/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 960/2003, se tramita a

instancia de ESPAÑA, S.A, COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, representada por el

Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio

1990, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 56.754,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-11--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y en su día se dicte Sentencia estimatoria del mismo, revocando la resolución impugnada y declarando nula la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, de la que trae causa; y para el supuesto dialéctico de que no prosperase la anterior petición, al menos se sirva dictar Sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental de la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la que este Tribunal debía pronunciarse sobre el recibimiento a prueba en su día solicitado y sobre el cual, como ha quedado expuesto en el Fundamento Segundo de esta demanda, no se proveyó ni estimativamente ni desestimativamente, causándose la lógica indefensión de la compañía recurrente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-1-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23-2-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de octubre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 6 de octubre de 1999, recaída en la reclamación núm. 28/18050/96, interpuesta frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de Conformidad incoada en fecha 31 de octubre de 1996, y el acuerdo de 9 de junio de 1997 practicando liquidación adicional correspondiente a sanción, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importes de 56.754,69 euros (9.443.186 ptas) y 1.885,86 euros (313.780 ptas), respectivamente.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 31 de octubre de 1996 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, incoó a la entidad recurrente Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 60799633, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en la que se proponía modificar el resultado contable declarado por los siguientes conceptos:

  1. Aumento de base imponible por importe de 5.000.000 ptas (30.050,61 euros) por no estimar deducible la diferencia entre la cantidad ajustada extracontablemente por la interesada en concepto de provisión para paga de beneficios del año 1991 y la cantidad anotada en cuentas.

  2. Aumento de la base imponible al no aceptar la Inspección ajustes extracontables efectuados por la interesada en concepto de amortización de bienes de activo sin realizar la correspondiente anotación en cuenta como partida compensadora del activo cuya depreciación debiera recoger, no figurando dichos activos en el Balance de la entidad, considerándose no deducible el gasto aplicado, todo ello de acuerdo con el art. 52.3 del Reglamento que desarrolla el art. 13 de la Ley , importando los ajustes extracontables no aceptados un total de 1.268.762 ptas (7.625,41 euros) de los que 1.062.982 ptas (6.388,65 euros) correspondían a amortización de mobiliario y 205.780 ptas (1.236,76 euros) a amortización de software y hardware.

  3. Incremento de base imponible por importe de 4.993.475 ptas (30.011,39 euros) por Impuesto de Transmisiones correspondiente a la adquisición de un inmueble siendo la consideración fiscal de este pago la de mayor valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el art. 14 d) de la Ley en relación con el art. 102.2 del Reglamento del Impuesto . Los intereses de demora liquidados en la notificación no se estimaban deducibles por extemporáneos.

  4. Incremento de base imponible por importe de 4.461.538 ptas (26.814,38 euros) en concepto de tasas de equivalencias recurridas y avaladas.

  5. Aval por recibo de IBI recurrido: se consideraba gasto deducible del ejercicio la cuota, y no deducible 220.979 ptas (1.328,11 euros) que comprendía intereses, costas y gastos avalados.

  6. Incremento de base por 25.500 ptas (153,26 euros) en concepto de diferencia de recargos deducida por vía de ajuste extracontable no justificada.

Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79 de la LGT , proponiéndose la sanción mínima del 50% con reducción en un 30% por conformidad.

En consecuencia, se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 9.443.186 ptas (56.754,69 euros) de las que 5.589.589 ptas. (33.594,11 euros) correspondían a cuota, 3.121.441 ptas (18.760,24 euros) a intereses de demora y 732.156 ptas (4.400,35 euros) a sanción.

En fecha 14 de diciembre de 1996 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, registrada con el núm. 28/1805/96, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, solicitándose por dicho Tribunal al Inspector actuario la emisión del preceptivo informe ampliatorio al acta incoada.

En fecha 9 de junio de 1997 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acto de liquidación, al amparo del art. 61.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , exigiendo la parte de sanción reducida, practicando liquidación adicional correspondiente a sanción por importe de 313.780 ptas (1.885,86 euros).

El Tribunal Regional de Madrid, en sesión de fecha 6 de octubre de 199, acordó estimar en parte la reclamación con los siguientes pronunciamientos: "1º) Anular la liquidación tributaria dimanante del acta incoada y 2º) Practicar una nueva liquidación en la que no se consideraran los incrementos de base imponible relativos a los fundamentos sexto, séptimo y noveno indicados en la presente resolución, confirmando los demás conceptos y adecuando las sanciones de acuerdo con lo indicado en el último fundamento jurídico". Hay que señalar que en el fundamento de derecho sexto, el Tribunal Regional estimaba la pretensión de la interesada relativa a la deducción en 1990 del importe total de la tasa de equivalencia, frente al criterio de la Inspección de admitir sólo como deducible la quinta parte; en el fundamento de derecho séptimo estimaba la pretensión de la interesada relativa a la deducibilidad del ajuste extracontable por provisión por participación en beneficios del personal; en el fundamento de derecho noveno consideraba deducible en su totalidad el gasto por aval como gasto financiero y, en el último de los fundamentos de derecho, estimaba procedente anular las sanciones en lo referente a los aspectos de la liquidación que debían anularse, confirmando las sanciones derivadas del resto de los conceptos sancionados por la Inspección.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 10 de octubre de 2.003, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, lo que denomina "cuestión de Derecho Procesal", consistente en la "denegación tácita"del TEAR de Madrid sobre la petición del recibimiento a prueba que ante el mismo se planteó por la sociedad recurrente.

En segundo término, la incongruencia en que ha incurrido la resolución combatida al no haber "resuelto por el Tribunal Central, específicamente, la cuestión de Derecho Tributario sancionador, tal como se planteaba en el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR