SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2157
Número de Recurso547/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 547/2003, se tramita a

instancia de D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. Silvia Casielles

Morán, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21-2-2003, relativo

al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1995, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 62.056,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que con admisión de este escrito y de las copias y documentos que lo acompañan, así como del correspondiente expediente administrativo:

1º.- Tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de demanda en nombre de mi representado D. Jesus Miguel.

2º.- Tenga asimismo por devuelto el expediente administrativo.

Y siguiendo luego las actuaciones por los trámites legales preceptivos que restan, dicte en su día Sentencia que declare nula la liquidación de la A.E.A.T. Delegación de Málaga, Administración de Marbella de fecha 17 de julio de 1997, liquidación A2906997100006527, revocando el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21-2-2003 en las reclamaciones acumuladas R.G 1220-00. R.S 508-00, y R.G 1470-00. R.S 509-00, declarando nuevamente nula la sanción impuesta a mi representado. Y todo ello con expreso pronunciamiento en costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 11-5-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-5-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de febrero de 2003, por la que resolviendo las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por D. Jesus Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 1999, número de expediente 3201/97 y acumulada 4557/97, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, correspondientes a cuota, intereses de demora y sanción, acuerda: "1º) Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jesus Miguel -R.G. 1220-00-. 2º) Estimar el recurso interpuesto por el Departamento de Gestión Tributaria -RG 1470-00-, debiendo anularse en la resolución recurrida la referencia a la anulación de la sanción impuesta en la liquidación impugnada, y confirmar la resolución recurrida en el resto de sus extremos".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 17 de julio de 1997 la Administración de Marbella de la Delegación de la AEAT de Málaga practica acuerdo de liquidación al interesado por un importe a ingresar de 6.413.907 ptas (38.548,35 euros) de cuota y 704.504 ptas. (4.234,15 euros) de intereses de demora, lo que importa una deuda tributaria ascendente a 7.118.441 ptas. (42.782,51 euros), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, clave de liquidación A2906997100006527, como consecuencia de haber incluido la Administración en la base imponible irregular un incremento de patrimonio de 19.981.021 ptas (120.088,35 euros), resultando del expediente que el interesado no incluyó en la base imponible irregular un incremento de patrimonio como consecuencia de la enajenación de 600 acciones de la entidad Construcciones Jacinto Muñoz SA, habiendo considerado el interesado en su declaración que el precio de venta de las acciones fue igual al coste del capital desembolsado en su adquisición, no generándose por tanto incremento alguno. La Administración practicó liquidación incluyendo en la base imponible irregular el citado incremento de patrimonio de 19.981.021 ptas (120.088,35 euros), en aplicación del art. 48.1.b) de la Ley 18/1991 , considerando como valor de transmisión el que resulta de capitalizar al 12,5% el promedio de los beneficios de los ejercicios anteriores. Asimismo se comunicaba la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave.

En fecha 7 de agosto de 1997 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, registrada con el núm. 3201/97, contra el anteriormente referido acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Gestora.

Igualmente, en fecha 10 de diciembre de 1997 se interpuso por el contribuyente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, registrada con el núm. 4557/97, contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 3.206.953 ptas (19.274,17 euros), correspondiente al 50% de la cuota dejada de ingresar conforme a los artículos 82 y 87 de la Ley 25/1995 .

El Tribunal Regional de Andalucía, previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó resolución en fecha 22 de diciembre de 1999 por la que acordada en primera instancia, por una parte, anular totalmente la sanción al entender que el contribuyente había actuado amparado en una interpretación razonable de la norma; y, en segundo lugar, en cuanto a la liquidación provisional practicada, aun cuando la resolución confirma el criterio aplicado por la Administración, considera que el cálculo de los beneficios de los tres últimos ejercicios ha de ser corregido al haber excluido de los mismos las cuotas del impuesto sobre sociedades; así pues, acordaba estimar parcialmente la reclamación anulando la liquidación impugnada, reponiendo el expediente para que la Oficina gestora vuelva a calcular el incremento patrimonial tomando como valor de transmisión el de capitalización del beneficio promedio de los tres últimos ejercicios al 12,5% una vez excluido el impuesto sobre sociedades satisfecho.

Frente a dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, registrada como R.G. 1200-00 RS 508-00, reiterando las alegaciones formuladas en anteriores instancias.

Asimismo, frente a la resolución del TEAR de Andalucía, notificada al Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. el 11 de febrero de 2.000, el Director del citado Departamento interpuso el 25 de febrero de 2.000 recurso de alzada ante el TEAC, registrado como RG 1470-00 RS- 509-00, oponiéndose a la anulación de la sanción acordada en la resolución del Tribunal Regional de Andalucía y solicitando que se rectifique la resolución del TEAR en el sentido de establecer que el incremento de patrimonio no declarado no responde en este caso a una interpretación razonable de la norma sino a una falta de prueba de sus alegaciones por parte del contribuyente y, como tal, susceptible de ser sancionada esa conducta, solicitando se declare ajustado a derecho la sanción impuesta.

El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de ambas reclamaciones, dicta en fecha 21 de febrero de 2.003 la resolución, ahora recurrida, por la que acuerda "1º. Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jesus Miguel -R.G. 1220-00-. 2º. Estimar el recurso interpuesto por el Departamento de Gestión Tributaria -RG 1470-00-, debiendo anularse en la resolución recurrida la referencia a la anulación de la sanción impuesta en la liquidación impugnada, y confirmar la resolución recurrida en el resto de sus extremos".

TERCERO

Aduce el recurrente, en primer término, reiterando lo...

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