SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1456
Número de Recurso243/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 243/2005, interpuesto por la

Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de DOÑA Eva, DOÑA Leonor, DON Gaspar, DON Pedro Miguel, DON Pedro, DON Bruno y DON Jose Miguel

, DON Hugo, DOÑA Regina, DOÑA Marí Jose y DOÑA María Milagros, DOÑA

Asunción, DONA Celestina y DON Braulio y DOÑA Estefanía, bajo la dirección letrada de Don Ramón Trénor Galindo, contra la resolución de Tribunal

Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de marzo de 2005, ( Sala Primera, Vocalía Sexta,

R.G.2804-02),en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por

el Sr. Abogado del Estado; cuantía 3.095.343,41 euros (515.021.809 pts.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2005, la procuradora indicada, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de marzo de 2005, ( Sala Primera, Vocalía Sexta, R.G.2804- 02),en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1992.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional con reclamación del expediente, una vez recibido éste se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y de la liquidación a que se contrae, por los motivos expuestos en la demanda y que, en todo caso, se acuerde que se corrija el importe del incremento de patrimonio irregular declarado por la venta de las acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland en el ejercicio 1992.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

Cumplimentados los trámites legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.007, en que tuvo lugar, expresando la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada estimó parcialmente el recurso que había promovido el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, contra Acuerdo de 30 de abril de 2002, estimatorio de la reclamación número NUM000, promovida por los ahora recurrentes, herederos de Don Juan Enrique, por el concepto Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1992, y cuantía 3.095.343,41 euros (515.021.809 pts.).

Los hechos que resultan relevantes en orden a la resolución del recurso planteado frente a la liquidación controvertida, cuyo origen se encuentra en la venta de determinadas acciones de la compañía de Cementos Pórtland en 1991 y 1992, son los que se exponen a continuación. Con fecha 13 de noviembre de 1998 la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia instruyó a los esposos Don Juan Enrique y Dña Estefanía acta de disconformidad modelo A 02 NUM001, por el concepto y ejercicio señalados, en la que se hacía constar que: 1) la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 25 de julio de 1994, habiéndose extendido actuaciones que en ningún caso superaron el plazo de seis meses; 2) habiendo fallecido el contribuyente, se hace constar en el acta todos los interesados, en calidad de herederos; 3)tras constatar la realización por el contribuyente de una serie de operaciones de venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland SA, propone la modificación de la base imponible declarada por la incorporación de un incremento patrimonial total obtenido de dichas enajenaciones por importe de 388.886.316 pts. (2.337.252,83 euros); 4) se estima procedente la regularización de la situación tributaria de los interesados, mediante liquidación: 118.103.218 pts. (709.814,64 euros) en concepto de cuota; y 66.569.769 pts. (400.092,37 euros) por intereses de demora, que arrojan una deuda tributaria de 184.672.987 pts (1.109.907,01 euros).

Concluidas las actuaciones, y tras el periodo de alegaciones, con fecha 24 de junio de 1999, se extendió Acta modelo A 02 número NUM002 que, por acuerdo del Inspector regional de 6 de julio de 1999, sustituye en todos sus extremos a la de 13 de noviembre de 1998.En la misma se hizo constar que era procedente modificar la declaración presentada por los contribuyentes, en función de las siguientes consideraciones: 1) computar en el ejercicio 1992 la venta de 78.874 acciones de CVCP realizada, el 11 de diciembre de 1991, a la INMOBILIARIA ELECTRA SA ( Sociedad vinculada, ya que el capital social era propiedad casi al 100% de los sujetos pasivos y de sus hijos) al precio de 14.000 pts. (84,14 euros) por acción. El resultado de esa operación no fue declarado, y resulta de aplicación la Disposición Transitoria 7ª de la Ley 18/1991, del Impuesto ; 2) considerar como precio de venta de las 101.646 acciones de CVCP, efectuada el 6 de julio de 1992 por los obligados tributarios a DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS SA (DIVESA, Sociedad perteneciente a estos y a sus hijos) el de 14.850 pts. (89,25 euros) y no el de cotización en Bolsa, como consecuencia del compromiso de venta de acciones de CVCP (suscrito por el contribuyente en su nombre y en el de SAUCA el día 6 de julio de 1992 ) al grupo mejicano CEMEX. Por tanto se estima que el importe global de dicha venta ha de cifrarse en 1.509.443.100 pts.( 9.071.935,74 euros); 3) por otra parte, la determinación del incremento de patrimonio obtenido de dichas enajenaciones ha motivado la reconstrucción de la cartera histórica, a partir de las declaraciones del Impuesto sobre el patrimonio de los sujetos pasivos y de los datos obtenidos por terceros, para aplicar el método FIFO, obteniendo como resultado un incremento de patrimonio total de 773.172.463 pts. ( 4.646.860,09 euros) de los que 262.271.825 pts. (1.576.285,41 euros) corresponden a incrementos de patrimonio irregulares y 510.900.638 pts (3.070.574,68 euros)a incrementos de patrimonio regulares; por último se compensan las pérdidas irregulares del Sr. Jose Miguel (19.545.616 pts - 117.471,52 euros)y de Doña Estefanía (19.585.651 pts - 117.712,13 euros-) provenientes de ejercicios anteriores. Consecuentemente la regularización tributaria, queda fijada en la siguiente liquidación: 322.451.817 pts en concepto de cuota (1.937.974,45 euros) y 192.569.992 pts. (1.157.368,96 euros) por intereses de demora, total: 515.021.809 pts (3.095.343,41 euros).

SEGUNDO

El TEAC anuló el Acuerdo del Tribunal Regional de 30 de abril de 2002, tras examinar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente: 1) extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General de Inspección Financiera y Tributaria; 2) incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección para inspeccionar al obligado tributario; 3) transcurso de los plazos establecidos para llevar a cabo las actuaciones inspectoras; 4) falta de justificación de los criterios por los que se seleccionó a los contribuyentes; 5) Invalidez de las actuaciones de los actuarios; Interrupción injustificada de las actuaciones; 6) incorrección en el cálculo del incremento de patrimonio generado por la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Pórtland SA. Y así, estimó el recurso promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revocando el acuerdo del Tribunal Regional, y no obstante, anula la liquidación en el sentido de ordenar se practique una nueva que sustituya a la practicada por la Inspección, en la que el valor de adquisición de las acciones de Compañía Valenciana de Cementos Pórtland SA, transmitidas por el reclamante se determine conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho 9 y 10, sin alteración de los restantes elementos determinantes de la cuota, a la que se agregarán los correspondientes intereses devengados.

El TEAC sostiene, en relación a la determinación del incremento patrimonial cuestionado, las consideraciones que a continuación exponemos: " La enajenación de bienes fungibles adquiridos a distintos precios plantea la cuestión de determinar su coste de adquisición, siendo necesario acudir a alguna regla convencional para fijar dicho coste. Tal regla exige precisar qué valores se entienden enajenados en cada ocasión y ello puede hacerse de dos formas equivalentes: concretando los títulos o determinando los precios a que se adquirieron. Ejemplo de la primera alternativa es el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981, cuando decía que el valor de adquisición sería el coste medio, mientras que de la segunda lo constituye el citado artículo 48.2 de la Ley acudiendo a la identificación de los títulos que se reputan enajenados, y no a su precio, aunque los primeros determinan unívocamente el segundo. Partiendo de esta reflexión podemos concluir lo siguiente: la aplicación del método o criterio del coste medio no debe hacernos olvidar que el número de títulos homogéneos vendidos, procedente de cada una de las distintas adquisiciones, será proporcional a la relación existe entre el número de los vendidos y el total de los...

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