SAN, 13 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3711

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1227/1999, se tramita a

instancia de D. Abelardo , representado por el Procurador D. MELQUIADES ALVAREZ-

BUYLLA ALVAREZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de

octubre de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.758.800 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 10 de diciembre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y copias de todo, se sirva admitirlo; tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 1227/99 a que se contrae, siguiéndolo por sus trámites y, todo ello, hasta dictarse sentencia por la que, estimando íntegramente dicha demanda, declare la nulidad del Acta de Disconformidad nº 0152948-3, correspondiente a I.R.P.F., ejercicio 1987, incoada a mi representado, así como la de la liquidación en ella contenida y la de todos los actos posteriores dictados ratificando la misma, ordenando a la Administración demandada el abono a esta parte del coste de la garantía aportada para la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, y haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de julio de 2000 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Habiendo quedado los autos pendientes para votación y fallo, por providencia de 14 de marzo de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de junio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 8-10-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias de 30-10-1995, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de fecha 22-4-1993 derivado del acta de disconformidad incoada el 26-2-1993, por IRPF ejercicio 1987.

  2. - Las cuestiones suscitadas en esta vía de recurso son las siguientes:

    a.- improcedencia de la regularización por el incremento injustificado de patrimonio

    b.- con carácter subsidiario, nulidad del acta y de la liquidación derivada por falta de motivación.

    c.- gastos de aval

  3. - En cuanto a la primera cuestión se incrementa la base imponible declarada en 4.000.000 ptas. como incremento injustificado de patrimonio derivado de la adquisición de obligaciones del estado.

    En cuanto a los incrementos injustificados de patrimonio, el art. 20 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 48/1985 determina que son incrementos o disminuciones de patrimonio, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél". En igual sentido se manifiesta el art. 79 del RIPF RD 2384/1981, de tal manera que los incrementos de patrimonio se dan cuando la alteración de la composición del patrimonio supone un aumento del valor de aquel.

    El art. 20-13 de la LIRPF y 90 del RIPF disponen que: "Cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo y en el caso de elementos patrimoniales...

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