SAN, 16 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1069/1999, se tramita a

instancia de Dª Mercedes , representada por el Procurador D. Juan Luis

Pérez-Mulet, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio

de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente

al ejercicio 1988; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 115.554,12 euros (19.226.587 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 5 de octubre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, se sirva tener por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en el expediente nº 4146/96, de fecha 23 de julio de 1999 y, previos los trámites legales oportunos, con devolución del expediente acompañado, dictar en su día Sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto contra la Resolución del mencionado Tribunal, declare su NULIDAD -excepto por lo que respecta a la minoración de la sanción-, por ser confirme a derecho, y se deje sin efecto, en consecuencia, la imputación a mi representada de una deuda de 14.180.105 ptas. derivada de un incremento de patrimonio no justificado, y condenando, al propio tiempo, al pago de las costas procesales a quien se opusiere a la presente demanda.".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 5 de junio de 2000, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    No siguiendo el trámite el de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2001; y mediante providencia de 27 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de julio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4146-96; R. S. 807-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por Dª Mercedes -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de marzo de 1996, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1988, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta levantada por la Inspección de los Tributos del Estado en Alicante, en fecha 28 de junio de 1991, a la hoy actora, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988 en la que se hizo constar, entre otros extremos, que la interesada no había presentado declaración por el impuesto y ejercicio de referencia, siendo así que en 1988 aparece una "imposición a plazo fijo en el Banco de Alicante (nº de cuenta NUM000 ) cuya titularidad es del sujeto pasivo por un importe de 20.000.000 de pesetas, no justificándose documentalmente el origen de dicho importe, por lo que procede considerar dicha cuantía como incremento de patrimonio generado en cinco años, puesto de manifiesto en dicha inversión".. La propuesta regularizadora contenida en el acta de referencia dió lugar a una deuda tributaria ascendente a 19.226.587 pesetas (6.728.642 de cuota, 2.404.982 pesetas de intereses de demora y el resto correspondiente a la sanción por infracción grave graduada al 150%).

    La propuesta contenida en el acta de la Inspección fue íntegramente confirmada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 16 de abril de 1993.

    Contra la referida liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, siendo desestimada, en primera instancia, mediante la referida resolución, si bien, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 se redujo la sanción en su día impuesta al 50%, siendo, finalmente, confirmada dicha resolución desestimatoria, en alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna confirma el criterio de la Inspección respecto del tratamiento dado a la realización durante el período objeto de comprobación de la inversión anteriormente referenciada por importe total de 20.000.000 de pesetas, señalando respecto de la misma que, no sólo no se ha acreditado por la reclamante el origen de los fondos que se hayan aplicado a la materialización de la inversión controvertida mediante los correspondientes medios de prueba, no obstante haber sido requerida la interesada para que aportara certificado o acuerdo acreditativo de lo manifestado acerca de tal inversión, es decir, que el dinero no era de su propiedad, sino que, además, la citada inversión no se corresponde con la renta del...

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