SAN, 3 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2741

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1090/1999, se tramita a

instancia de D. Ildefonso , representado por el Procurador Dª MARÍA

JOSÉ MILLÁN VALERO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

7 de julio de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 7.309.757 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 15 de octubre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulado, en tiempo y forma, la correspondiente demanda, suscrita por D. Ildefonso , en cuya representación comparezco, en autos del recurso contencioso administrativo 1090/0999, y en su día, previo los trámites que legalmente procedan, se dicte sentencia por la que se estime la pretensión formulada por mi mandante, anulando y dejando sin ningún valor ni efecto, la liquidación girada por la Agencia Tributaria de Madrid por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2000 denegando el recibimiento a prueba y siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25 de febrero de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de abril de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 7-7-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 31-1-1996, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio derivado del acta de disconformidad 0119868-1 incoada el 21-12-1990 por IRPF 1987.

    El TEAR en su resolución y por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 la sanción quedó reducida al 50%.

  2. - Las cuestiones suscitadas en esta vía de recurso son las siguientes:

    a.- deducción de los intereses de un préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

    b.- deducción por pensión compensatoria y alimentos.

    c.- incrementos injustificados de patrimonio.

  3. - En cuanto a la primera cuestión la Inspección solo acepta la deducibilidad de la mitad de los intereses del préstamo hipotecario sobre la base de que el inmueble es propiedad del recurrente y su ex mujer al 50% como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales.

    El recurrente pretende la deducibilidad de la totalidad sobre la base que dichos pagos los venía realizando desde la separación en 1984 y tal y como se desprende la estipulación séptima del convenio regulador de 5-7-1986, acogida en la sentencia de divorcio de 1989.

    El art. 16-2 b) de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, en cuanto a la los rendimientos de capital inmobiliario, para calcular el rendimiento neto, establece la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes que de los que dichos rendimientos procedan. Dicho esto el art. 15 de la Ley 44/1978 determina : "1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de rendimientos del capital la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que se a su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o...

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