SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3719
Número de Recurso579/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Lucas y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y

Hacienda de fecha 26 de mayo de 2005, relativa a sanción, actuanco como Codemandado el Banco

de España representado por el Procurador D. Joaquín Fanjúl de Antonio siendo la cuantía del

presente recurso de 15.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Dº Lucas y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Miguel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de mayo de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 26 de mayo de 2005, por la que se acuerda imponer al hoy recurrente, la sanción de multa de 15.000 euros en aplicación del artículo 5 e) de la Ley 26/1988, consistente en la realización continuada de actos u operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en los número 7º y 8º de la Orden de 12 de diciembre de l.989 del Ministerio de Economía y Hacienda, y las normas Sexta, Séptima y Octava de la Circular del Banco de España 8/1990, ambas disposiciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Disciplina citada.

SEGUNDO

Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección los pasados días 3 de octubre y 5 de diciembre de 2006 en los recursos contencioso- administrativos 397/2005 y 577/2005 interpuestos por una entidad y un particular igualmente sancionados por el Banco de España en la resolución de 8 de marzo de 2005

TERCERO

Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso, que se declaran probados por la Administración y que igualmente se encuentran acreditados a juicio de esta Sala son los siguientes:

  1. En la visita de inspección que el Banco de España realizó a Accordfin España E.F.C., S.A., se puso de manifiesto cual era la operativa seguida por dicha empresa en la liquidación de las indemnizaciones y comisiones por devolución de recibos que se cobran a los clientes que incumplen las obligaciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito destinados a la financiación de bienes de servicios suministrados por Alcampo, SA.

    Se comprobó que en los avisos de pago de recibidos previamente no atendidos no figura: el tipo de interés aplicado, la formula de cálculo, los demás datos que permitan cálculo de la liquidación, ni la TAE resultante.

  2. ) La Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó iniciar expediente disciplinario a la entidad Accordfin España E.F.C., S.A además de a varias personas que ejercían en la misma cargos de administración o dirección y a la hoy actora.

  3. ) El 3 de marzo del 2004 se formuló pliego de cargos imputando a la hoy actora y demás expedientados los hecho referidos y considerando que dichos hechos eran constitutivos de una infracción del artículo 5 e) del la ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  4. ) Tales hechos sirvieron de base a formulación del pliego de cargos y a la subsiguiente propuesta de resolución y, tras las alegaciones de la expedientada, a la resolución del Banco de España que se confirma mediante la Orden Ministerial que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: la normativa sectorial del Banco de España no define qué se entiende por contrato, que elementos han de concurrir para que este sea válido, el momento de perfeccionamiento del mismo, la prestación del consentimiento etc, Considera la actora que el contrato no puede perfeccionarse hasta el momento en que, aceptando el cliente la oferta hecha por Accordfin manifiesta dicha aceptación mediante la utilización de la tarjeta, y específicamente cuando tal utilización llega a conocimiento de Accordfin.

Alega igualmente que "es evidente que las condiciones generales de una entidad como Accordfin, que solo gestiona la tarjeta Alcampo, deben ser y son idénticas para todos los clientes, y recogen las condiciones reflejadas en las tarifas comunicadas al Banco de España. Es claro entonces que lo que se ha producido es un error en la impresión de algunas solicitudes".

Respecto de la calificación jurídica de los hechos considera que no se reunen los requisitos del Art. 4.6 del R.D. 1398/1993 al faltar los requisitos del pfo. 2 del mismo, pues no existe un plan preconcebido, se trata de un error. Alega igualmente que la resolución está falta de motivación.

Señala que se ha sancionado indebidamente al recurrente como administrador de la empresa, no pudiendo entenderse que la falta de revisión de los documentos contractuales de la entidad suponga un incumplimiento de su deber de diligencia, ni apreciándose culpa, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una norma que imponga la responsabilidad genérica de los administradores.

Por último, en cuanto a la graduación de la sanción estima que solo se han tenido en cuenta las circunstancias que agravan la responsabilidad de la empresa recurrente, y no las atenuantes, por lo que debe imponerse la multa en cuantía inferior a 15.000 euros.

QUINTO

Comenzando por el motivo de impugnación alegado en último lugar, resulta evidente a juicio de esta...

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