SAN, 16 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4071
Número de Recurso83/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Ismael , y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 18 de diciembre de 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 5.500

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Ismael , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 18 de diciembre de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo el día seis de junio de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía, de fecha 18 de diciembre de 2003, por la que se acuerda imponer al hoy recurrente, la sanción de multa de cinco mil quinientos euros, como consecuencia de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 99 o) de la Ley 24/1988 de 28 de julio , y que será objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO

Se imputa por la Administración, como fundamento de la sanción impuesta al recurrente, y resultan acreditados en el expediente administrativo; los siguientes hechos: como consecuencia de una visita inspectora de la CNMV a la Agencia de Bolsa Eurodeal A.V., S.A., y al margen de otras irregularidades, se observó que uno de los clientes presenta reiterados saldos en descubierto en su cuenta, así como una intensa operativa intra día. El saldo medio deudor diario mantenido en su cuenta en el ejercicio de 2001 ha sido de 20.169, 89 euros, siendo en el mes de mayo de 42.286,73 euros. El cliente en cuestión supone el 43% del negocio de intermediación en operaciones en Bolsa de la Agencia.

La Agencia no esta autorizada a realizar operaciones de crédito.

TERCERO

El artículo 100 o) de la Ley 24/1988 tipifica como infracción administrativa muy grave "Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren".

Por su parte el artículo 99 q ) establece: "q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65 , así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mervado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establecen al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65 ."

El artículo 64.3 dispone: "3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, preceptúa: "c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo."

Es claro por ello, que la Agencia no puede conceder créditos a cilientes, y tal es precisamente el comportamiento que se le imputa en la infracción por la que ha sido sancionado el hoy recurrente.

CUARTO

Articula el recurrente su defensa, sobre la base de la necesario concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se afirma que la forma en que la Administración procede en el supuesto de autos, parte de una responsabilidad objetiva por el resultado.

Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que...

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