SAN, 11 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7042

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 861/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

104.586'67 euros (17.401.758 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso ante la Sala recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción y desestimatoria en lo demás, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 3 de febrero de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 50/427/97, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2003, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada, expresando en el suplico de la demanda lo siguiente: "...tenga por formalizado escrito de demanda en tiempo y forma, dictando en su día sentencia estimatoria por la que se acuerde la anulación de la resolución recurrida y por ende, del acto administrativo que le trae causa, con devolución del importe ingresado junto con los correspondientes intere-ses de demora de esas cantidades y declarando sustitutoriamente:

1) que no procede determinar la base imponible de la actividad empresa-rial de discoteca de la que se trata por la vía del régimen de estimación indirecta, al no concurrir los requisitos legales que lo permiten con arre-glo al artículo 50 de la LGT. 2) que subsidiariamente, esto es, para el caso de que no obstante lo ale-gado, la Sala entendiese que era procedente aplicar dicho régimen, que se declare que su aplicación no se adecuó a las exigencias del referido precepto de la LGT.

3) que en ningún caso procedería imponer sanción sobre la parte de cuo-ta originada por el régimen de estimación indirecta, al no ser los he-chos acaecidos constitutivos de infracción tributaria, pero que de apre-ciarse esta no sería nunca trasladable a los herederos por no ser firme en el momento del fallecimiento, con independencia de que se hubiera abonado su importe.

4) que la demandante no está obligada legalmente, a soportar carga al-guna por intereses de demora que sólo fueron causados por la actitud de la Administración, que hizo dos actas iguales por causas ajenas a la voluntad de los inspeccionados. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Planteó igualmente la inadmisibilidad parcial del recurso, no determinante por tanto de la completa desaparición, caso de concurrir, del objeto procesal, basada en la falta de legitimación de la recurrente para accionar en representación de sus hijos sin haberle sido conferida tal representación.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, fue dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones, siendo tal trámite el empleado por la recurrente para dar respuesta a la causa de inadmisión parcial articulada de contrario -falta de legitimación activa- a la que se hizo anterior referencia.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 13 de octubre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción y desestimatoria en lo demás, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 3 de febrero de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 50/427/97, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1989, por el importe expresado más arriba como cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. El 24 de febrero de 1.994 se iniciaron las actuaciones inspectoras, en relación con el concepto tributario y ejercicio indicados, al recurrente Sr. Pedro Antonio y a su esposa la ahora recurrente Doña María Cristina, por su actividad de sala de baile con consumición (discoteca) del epígrafe 969.1 del I.A.E., desarrollándose, con reflejo en diversas diligencias, hasta la formalización de un acta, modelo A02, el 19 de febrero de 1996. El 25 de abril siguiente, por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección en Zaragoza de la A.E.A.T. se ordenó completar las actuaciones.

  2. Con fecha 25 de septiembre de 1996, la Inspección formalizó acta modelo A02, de disconformidad, número 60667775, a los obligados tributarios D. Pedro Antonio y Dª María Cristina, sustitutiva de la anteriormente citada, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, haciendo constar que procede determinar el rendimiento en régimen de estimación indirecta de bases por los siguientes motivos:

    - primero, que no se ha podido comprobar el volumen de ventas por no haberse aportado los tickets de las consumiciones y, en cuanto a las entradas, éstas no indican el precio y otros elementos precisos para su comprobación.

    - segundo, que existe incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y el volumen que debería resultar del conjunto de adquisiciones, gastos y otros aspectos de la actividad, permitiendo presumir que la contabilidad no es correcta. Y

    - tercero, que existe una sentencia judicial firme en la que se precisan las comisiones no contabilizadas que percibió el encargado de la discoteca, las cuales suponen el 1 por 100 de las ventas, difiriendo mucho la cifra del volumen declarado en el IVA.

    Se formuló propuesta de liquidación comprensiva de cuota intereses de demora de sanción.

  3. en el informe ampliatorio suscrito el 25 de septiembre de 1996, la Inspección describe el desarrollo de las actuaciones, y la incongruencia entre los datos objetivos y las autoliquidaciones, así como la petición de la sentencia sobre la indemnización al encargado de la sala de fiestas al Juzgado de lo Social, al no haberla aportado la empresa; luego se centra en el estudio de la actividad económica, destacando la contradicción de datos antes citada tanto respecto de las ventas desprendidas de la indemnización, en función de las comisiones del 1% de las ventas, cuanto en relación con las compras y existencias de bebidas; a continuación justifica la imposibilidad de determinar las bases en régimen de estimación directa, por incumplimiento de las obligaciones formales respecto de los vales sustitutivos de las facturas y sus requisitos, así como en las entradas exhibidas; luego expone los métodos para la determinación indirecta posibles: compras (sin tener en cuenta existencias), compras consumidas (teniéndolas en cuenta), ventas derivadas de la sentencia de lo Social, deflactadas, y estudios realizados por la Administración a nivel nacional. Se opta por tomar el que dé menor volumen de ventas de los tres primeros citados. Expuestas las cifras de negocios anuales obtenidas por los tres métodos, se elige, siguiendo el criterio mencionado, la derivada de la sentencia judicial.

  4. Formuladas por los recurrentes alegaciones al acta, se plantean las cuestiones referentes a si era procedente incoar una nueva acta, a la improcedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta, se critica el método empleado por la Inspección y se sostiene la inexistencia de infracción e improcedencia de la...

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