SAN, 20 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3754
Número de Recurso39/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Lautex Verwaltungs und Beteiligungsgeselll-Schaft MBH, y en su

nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Alberto Azpeitia Sánchez, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005, relativa a IVA,

siendo la cuantía del presente recurso de 570.096,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Lautex Verwaltungs und Beteiligungsgeselll-Schaft MBH, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Alberto Azpeitia Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de julio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a IVA correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1999.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: La entidad actora tiene como actividad escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. En vía administrativa se discutió el tipo aplicable a la misma, ya que la recurrente sostuvo que correspondía el tipo preferente del 7%, mientras que la Administración afirmaba corresponderle el general del 16%.

Pero ya ante el TEAC, la argumentación actora fue modificada y se solicitó el reconocimiento de la exención. En tales términos resolvió el TEAC.

SEGUNDO

Hemos de advertir desde ahora que la Sala ha resuelto en anteriores ocasiones - entre otras sentencias de 9 de julio de 2003, recurso 181/2002 y de 12 de noviembre de 2003, recurso 787/2002 -, cuestiones semejantes a la ahora planteada en un sentido desestimatorio, de una parte, en base a la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2001, y de otra, por la falta de solicitud del reconocimiento de la exención. No obstante tal doctrina ha sido modificada en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada en el recurso 60/2002, atendiendo a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por ello hemos de seguir la doctrina declarada en dicha sentencia.

Es relevante a los efectos del presente recurso señalar que la recurrente solicitó la exención que ahora se reclama en el IVA, y la obtuvo el 25 de marzo de 1996, la cuestión consiste en determinar si tal reconocimiento es extensivo a los ejercicios anteriores. Conviene también señalar que con anterioridad a la Ley 50/1998 que modificó el artículo 20 Uno 13 de la Ley 37/1992, se establecía como requisito para el reconocimiento de la exención que las cuotas de ingreso y mantenimiento en la sociedad no superasen determinados límites. La reforma legal tuvo su origen en la sentencia del TJCE de 7 de mayo de 1998 C-124/1996, que declaró que el artículo citado, en su redacción original, en cuanto establecía un límite cuantitativo de las cuotas de los socios para reconocer la exención, era contrario a la Sexta Directiva.

La doctrina emanada del Tribunal de Luxemburgo - Asuntos 61/79, sentencia 27 de marzo de 1980, 309/1985, sentencia de 2 de febrero de 1988 -, declara la necesidad de que los Estados miembros arbitren sistemas que permitan recuperar las cantidades ingresadas en el Erario por aplicación de una disposición interna que posteriormente es declarada incompatible con el Derecho comunitario.

De otra parte, las sentencias interpretativas del Tribunal afectan a situaciones anteriores a ellas pero realizadas bajo la vigencia de la norma interpretada - sentencia del TJCE de 24 de septiembre de 1998 dictada en el asunto C-35/97 -.

Esta doctrina ha de inspirar la interpretación de...

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