SAN, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:4798
Número de Recurso56/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 56/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA,

en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de 21 de mayo de 2007 (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 3 de julio de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada reza así:

"Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por GESTEVISION TELECINCO S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistido del/de la Letrado/a D./Dª. Santiago Muñoz Machado, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.-"

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en la presente apelación Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 en la que se desestimó recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 27 de julio de 2006, en cuya virtud se impuso una sanción de sesenta mil euros por la comisión de dos infracciones administrativas por la presentación de productos y marcas de terceros (cigarrillos "Ducados"), con propósito publicitario, en un capítulo de la serie televisiva "Aida", el 27 de noviembre de 2005.

Los motivos del recurso de apelación se centran, en síntesis y reiterando en lo sustancial lo ya argumentado en la primera instancia, en la vulneración del principio de tipicidad y en que la sanción se reputa desproporcionada y excesiva.

SEGUNDO

Los extremos alegados en la apelación ya han sido abordados por el "a quo", con un criterio que se compadece con el sostenido por esta Sala en supuestos similares y cuya argumentación nuclear es la que sigue:

"TERCERO.- En actuaciones de control y comprobación de la emisión de Gestevisión Telecinco S.A. el día 27.11.05 de la serie de televisión "Aida", mediante el visionado de la misma y el análisis de otros documentos, se detectó la presentación durante su desarrollo de productos o marcas de tabaco, en concreto un cartón de Ducados, que pudiera tener un propósito publicitario y pudiera inducir al público a error en cuanto a su naturaleza, y como resultado del visionado, un funcionario de la Subdirección General para el Desarrollo del Salud de la Información levantó el correspondiente acta.-

Hay que tener en cuenta la presunción de veracidad y objetividad con que cuenta la denuncia (art. 137.3 de la Ley 30/92 ), no habiendo quedado desvirtuada de contrario.-

Se alega por la parte recurrente vulneración del principio de tipicidad, entendiendo que los hechos imputados no pueden ser considerados publicidad encubierta al no concurrir los requisitos exigidos por los artículo 3.c) y d) de la Ley 25/94, de 12 de julio, que vienen a decir: "A efectos de esta Ley, se entenderá por c) «Publicidad encubierta», aquella forma de publicidad que suponga la presentación verbal o visual, de forma no esporádica u ocasional, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un fabricante de mercancías o de un empresario de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte de la entidad que preste el servicio público de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.

La presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades se considerará intencionada, y por consiguiente tendrá el carácter de publicidad encubierta, si se hiciere a cambio de remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.

No tendrá esta consideración aquella presentación que se haga en acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a una entidad que preste el servicio público de televisión.

d) «Publicidad indirecta», aquélla que sin mencionar directamente los productos, utilice...

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