SAN, 15 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5088

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 458/03 interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra,

en representación de PREVENCION Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L., contra la resolución de la

Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 25 de marzo de 2003 que desestima

el recurso de reposición formulado por esa misma entidad contra la resolución de ese mismo

órgano administrativo de 26 de agosto de 2003, por la que se le impuso, en el expediente num.

2365/02, una multa de 30.051,00 ? por la comisión de una infracción muy grave tipificada en los

artículos 1.2 y 22.1.a), de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, ambos del Reglamento de Seguridad Privada( RD 1.449/2000, de 28 de julio). Ha sido

parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare no conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas y se anule y deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a dicha parte y ordenando que se declare el archivo de lo actuado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Por auto de 28 de octubre de 2003 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose con el resultado que consta.

CUARTO

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación, fijándose finalmente al efecto el día 8 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª. MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior), de 25 de marzo de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra la resolución de ese mismo órgano administrativo de 26 de agosto de 2002, por la que se le impuso, en el expediente num. 2365/02, una multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en los artículos 1.2 y 22.1.a), de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, ambos del Reglamento de Seguridad Privada( RD 1.449/2000, de 28 de julio).

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en el siguiente relato fáctico: " Sobre las 19,20 horas del día 14 de diciembre de 2001 una cliente del Supermercado DIA de la localidad de Alcala de Henares, tuvo un altercado con D. Jose Daniel quien se identificó como vigilante de seguridad y que presentaba síntomas de embriaguez, por lo que llegando a tal punto el incidente decidió llamar a la Policía; personándose una dotación de la misma en el establecimiento comprobando que el "vigilante" vestía uniforme precisamente la misma indumentaria que los vigilantes de seguridad de la empresa de seguridad "Vigilancia y Control Punto Cinco", sin que llevará utiles o herramientas que hicieran pensar que se dedicaba a la comprobación de calderas o limpieza o de control de las zonas de aparcamiento".

Al día siguiente, 15, y ya en plenas facultades el trabajador Sr. Jose Daniel declaró que todo comenzó porque en el contexto de sus funciones de vigilancia una mujer le indujo sospechas y la siguió para evitar que hurtara mercancías (folio 6 del expediente).

TERCERO

Como esta Sala ya lo ha establecido en distintas resoluciones, la seguridad supone actualmente una actividad fundamental de un estado moderno, que se extiende a derechos y bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros. Sin embargo, actualmente no se ejerce en régimen de monopolio por el poder público, puesto que la Ley autoriza su ejercicio por parte de entidades no públicas o agentes privados. Pero ello conlleva un fuerte y riguroso control administrativo del ejercicio de esa actividad por los particulares, porque al asumir las empresas de seguridad labores que inicialmente son de exclusiva titularidad estatal, se hace necesario que la Administración ejerza sobre ellas un amplio sistema de intervención que no es habitual en otros sectores de la vida.

Así, resulta que el artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone que "... únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

El artículo 7.1 de la propia Ley señala que para la prestación privada de...

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