SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7032
Número de Recurso1004/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 1004/2003 promovido por la "ASOCIACIÓN DE CUIDADORES SOCIALES DE BARRIO" representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti,

contra la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 8 de septiembre de 2003, por

la que se impone a la Asociación Cuidadores Sociales de Barrio, al amparo del artículo 30.1.b) de la Ley de Seguridad Privada, la sanción de multa de 30.055 Euros, por la comisión de la infracción

muy grave tipificada en el artículo 22.1.a) de la citada Ley, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente

recurso ha sido fijada en 30.055 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de la sanción impuesta y se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, señalamiento que se dejó sin efecto, llevándose a cabo uno nuevo para el día 4 de noviembre de 2004 en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 8 de septiembre de 2003, que impuso a la Asociación de Cuidadores Sociales de Barrio la sanción de multa de 30.055 Euros, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.a) en relación con el 7.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada, en relación con los artículos 2.1 y 148.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada.

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico: "En la inspección realizada el 1 de octubre de 2002, por funcionarios de Seguridad Privada, de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, a la calle Rioja de Sevilla, comprobaron que Joaquín y Diego , empleados de la empresa Asociación Cuidadores Sociales de Barrio, se encontraban realizando funciones de vigilancia y seguridad en dicha calle, portando equipos de transmisión, y vistiendo uniforme con el anagrama de su empresa. La empresa no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior."

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su demanda en que es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto primordial es la reinserción de aquellos desempleados que por su edad tienen una mayor dificultad para su incorporación al mundo laboral y en esta línea se ha suscrito un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Sevilla y la Federación Provincial de Comerciantes, dentro de un programa denominado Vovis Nocturnos. Como consecuencia de ese convenio, se aduce, la Asociación de Comerciantes del centro de Sevilla convino con la actora la realización por parte de asociados de unas funciones de control de sus propios comercios en horas nocturnas, caminando por la calle en que se ubican los negocios a controlar, avisando a los propios propietarios caso de anomalías u olvidos, encuadrándose dentro del marco de dicho convenio la actuación de los señores Joaquín y Diego , que no son empleados sino miembros de la Asociación.

Como motivos de impugnación aduce: A) Nulidad de la sanción por caducidad del procedimiento, B) Ausencia de vulneración y exclusión de la Ley de Seguridad Privada, C) Ausencia de responsabilidad y de culpabilidad.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la caducidad del procedimiento aducida en primer lugar.

El artículo 156 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece que al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, cuyo artículo 20.6 establece que "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La parte actora basa la caducidad del expediente sancionador en el transcurso del citado plazo de 6 meses, que computa desde la fecha en que se producen los hechos -1 de octubre de 2002- hasta la fecha de notificación de la resolución recurrida -2 de abril de 2003-.

La Abogacía del Estado discrepa de dicho cómputo por cuanto para el cómputo del plazo de duración del procedimiento se debe estar al acuerdo de iniciación del procedimiento que tiene lugar el 25 de marzo de 2003 (notificado el 2 de abril de 2003) y desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución (22 de septiembre de 2003) no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la ley.

El motivo debe ser desestimado. Efectivamente, el cómputo del plazo de caducidad debe partir, no de la fecha de los hechos como erróneamente sostiene la actora, sino del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, 25 de marzo de 2003 (folios 20 y siguientes) notificado el 2 de abril de 2003 (folio 23 vuelto) como se desprende con claridad del artículo 20.6 citado del RD 1398/1993, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993.

Partiendo de lo expuesto y tomando como díes ad quem o término final el de la notificación de la resolución sancionadora recurrida, 22 de septiembre de 2003 -folio 44 del expediente- cabe concluir en que no ha transcurrido del plazo de 6 meses requerido para declarar la caducidad del procedimiento.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto se alega ausencia de vulneración de la Ley de Seguridad Privada, por vulneración del principio de presunción de inocencia y por cuanto los hechos imputados se encuentran fuera del ámbito de la Ley de Seguridad Privada.

En materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril).

En este sentido, la STC 18/1981 (fundamento jurídico segundo in fine), ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la...

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