SAN, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2056
Número de Recurso144/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 144/2005, se tramita, a

instancia de la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA), representada por el

Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la Resolución del Ministro de Economía y

Hacienda, de fecha 28 de febrero de 2005, sobre infracciones de la ley 19/1993, de medidas de

prevención del blanqueo de capitales y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 600.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 22 de marzo de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se acordó señalar para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 28 de febrero de 2005, que desestimó un recurso de reposición interpuesto por la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA), hoy parte actora, contra la Orden del mismo Ministro, de 17 de diciembre de 2004.

La citada Orden del Ministro de Economía y Hacienda impuso a la Caja de Ahorros recurrente las siguientes sanciones:

1) Imponer a CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de las obligaciones de identificación de sus clientes (artículo 3.1 en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 29 de diciembre ) y de conservar los documentos identificativos (artículo 3.3 en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre ), una multa de 75.000 euros y amonestación privada.

2) Imponer a CAIXA DE AFORROS DE VIGO; OURENSE E PONTEVEDRA, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de las obligaciones de comunicar al Servicio Ejecutivo, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales (artículo 3.4.a) en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, y abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto a la que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales (artículo 3.5 en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre ), una multa de 250.000 euros y amonestación privada.

3) Imponer a CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales (artículo 3.7 en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre ), una multa de 150.000 euros y amonestación privada.

4) Imponer a CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, como responsable de una infracción grave por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas oportunas para que su personal reciba formación en materia de prevención de blanqueo de capitales (artículo 3.8 en relación con el artículo 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre ), una multa de 125.000 euros y amonestación privada.

Los antecedentes fácticos que preceden la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda objeto del presente recurso contencioso administrativo son los siguientes:

1) El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) elaboró, con fecha 30 de mayo de 2003, el Informe correspondiente a la visita de inspección realizada a la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA).

2) A la vista de dicho Informe, el Secretario de la Comisión adoptó Acuerdo, de fecha 16 de enero de 2004, de incoación de expediente sancionador a CAIXANOVA, con nombramiento de instructores.

3) El Instructor formuló Pliego de Cargos el 12 de mayo de 2004 y tras las alegaciones de la recurrente, formuló Propuesta de Resolución el 1 de septiembre de 2004, emitiendo la Comisión Ejecutiva del Banco de España el Informe a que se refiere el artículo 12 de la ley 19/1993 con fecha 5 de noviembre de 2004.

4) El 10 de noviembre de 2004 la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias acordó la elevación de la Propuesta de la Secretaría al Ministro de Economía y Hacienda, por considerar plenamente acreditadas la concurrencia de las infracciones imputadas y estimar proporcionadas las sanciones propuestas.

5) El Ministro de Economía y Hacienda dictó la Orden de 17 de diciembre de 2004, de imposición de sanciones.

6) El recurso de reposición contra la Orden anterior fue desestimado por Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 28 de febrero de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) las definiciones de la infracción de incumplimiento de las obligaciones de identificación de clientes y de conservación de los documentos identificativos debe ser objeto de interpretación estricta, como es regla general en toda norma sancionadora, 2) sobre la segunda infracción la recurrente sostiene que no concurrían indicios en sentido técnico jurídico que obligaran a efectuar la comunicación de operaciones, 3) considera que la normativa interna y la organización a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales era adecuada, y 4) también muestra su desacuerdo sobre la infracción por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas oportunas para que su personal reciba información en materia de prevención de blanqueo de capitales, pues ha editado un Manual que informa del contenido de la normativa aplicable y la práctica totalidad de empleados que ejercen funciones idóneas para detectar operaciones de posible blanqueo han recibido dos o más cursos de formación.

El Abogado del Estado se opuso a las alegaciones de la recurrente y examinó cada una de las cuatro infracciones por las que fue sancionada, concluyendo que las sanciones impuestas eran conformes a derecho.

TERCERO

La Sala está de acuerdo con el primer planteamiento de la parte actora, respecto de que las disposiciones sancionadoras no pueden ser objeto de interpretación extensiva ni analógica, por disposición del artículo 4.2 del Código Civil y por exigencias del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 CE.

La norma sancionadora de cuya interpretación tratamos es el artículo 3, apartados 1 y 3, de la ley 19/1993, de 28 de diciembre, de establecimiento de medidas de prevención del blanqueo de capitales, que imponía a los sujetos destinatarios del texto legal, entre ellos las entidades de crédito como la recurrente, la obligación siguiente:

  1. - Exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones, salvo aquellas que queden exceptuadas reglamentariamente. No precisarán identificarse las entidades de crédito y demás entidades financieras mencionadas en el artículo 2.1 de esta Ley.

  2. - Conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran realizado o que hubieran entablado relaciones de negocio con la entidad, cuando dicha identificación hubiera resultado preceptiva

Esta es la redacción de la norma vigente en el momento de los hechos, y no como sostiene el recurrente la redacción dada por la ley 19/2003, de 4 de julio, que modificó algunos preceptos de la ley 19/1993, porque los incumplimientos de identificación de clientes objeto de sanción se produjeron en el primer trimestre de 2003 y períodos anteriores, mientras que la ley 19/2003 se publicó en el BOE el 5 de julio de 2003, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con su Disposición Final Única, apartado 2.

En efecto, el Informe de la Inspección llevada a cabo por el SEPBLAC a CAIXANOVA, de fecha 30 de mayo de 2003 (documento 1 en caja archivadora 1 del expediente...

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