SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3380
Número de Recurso95/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 95/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad MINERO SIDERURGICA

DE PONFERRADA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de febrero de 2.005, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de 20 de diciembre de 2001, y contra acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave de 5 de julio de 2002, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, en cuantía total de 6.032.414,72 euros (5.299808,40 euros en concepto de liquidación, y 2.208.405,94 euros por sanción).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y por importe de 5.299.808,40 euros, reconociendo el derecho a la prescripción por haberse rebasado en la comprobación el plazo de un año establecido en el art. 29 de la Ley 1/98 y con los efectos prevenidos en el actual art. 32, Quater, del Reglamento de Inspección. O alternativamente, se anule el acuerdo de liquidación por:

  1. - Haber contabilizado y declarado la empresa incorrectamente y por error el beneficio extraordinario derivado de la quita aprobada en el procedimiento de quiebra en el que estuvo incurso la empresa, imputándolo íntegramente al ejercicio de 1994, año de aprobación del convenio, cuando el mismo debe periodificarse en función de los pagos y cumplimiento de los compromisos adquiridos por él.

  2. - Ser plenamente legales y deducibles fiscalmente los, calificados por la Inspección, como excesos de dotaciones a la amortización, ya que las mismas son acordes con los criterios interpretativos al respecto emitidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas a consulta formulada por la empresa recurrente, además de serles de aplicación el beneficio fiscal de la libertad de amortización relativa a los activos mineros.

  3. - Ser plenamente legales y deducibles las cantidades destinadas al Factor de Agotamiento, dotado por la empresa con cumplimiento de todos los requisitos formales y materiales exigidos por este régimen especial.

  4. - Ser procedente la deducción fiscal de las bajas de inventario declaradas por la empresa, en aplicación del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y de conformidad a los criterios contables reflejados en la consulta señalada en el número 3º anterior.

  5. - Ser procedente la dotación efectuada sobre el valor de las existencias al objeto de ajustar sus valores contables a los valores reales, exigida por el Comisario de la Quiebra, o en caso contrario, proceder a un aumento de la base imponible negativa declarada por el ejercicio de 1.991 en el importe de la revalorización ficticia de las existencias contabilizada en dicho ejercicio.

  6. - Ser procedente la provisión dotada sobre determinados terrenos, al no tener la naturaleza de escombreras, a efectos contables y no ser, por tanto, amortizables.

  7. - Ser plenamente procedentes las deducciones por inversiones declaradas por la empresa, pues la Inspección no ha acreditado que los precios de compra de determinada maquinaria no fueran reales o fueran divergentes de los normales de mercado.

Igualmente, se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico el acto administrativo dictado por el mismo Inspector Jefe por el que se le impuso una sanción pecuniaria de 2.208.405,94 euros, en relación con la anterior liquidación, reconociendo el derecho a la prescripción que asiste a la actora en cuanto a la acción para sancionar, o alternativamente, por ausencia de culpabilidad en la conducta de la empresa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 18 de septiembre del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración, los siguientes:

  1. - En fecha 15 de octubre de 2001, los Servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Valladolid incoaron a la recurrente el acta de disconformidad A02 número 70468992, por el concepto Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1995, haciéndose constar en el acta que en fecha 2 de julio de 1993 se dictó auto de declaración de Quiebra de la entidad, confirmado el 14 de diciembre siguiente. El proceso concursal concluyó con la firma de un Convenio de Quita y Espera con los acreedores en 1994. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se propone las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

    1. ) La entidad se ha acogido al beneficio de la libertad de amortización prevista en la Ley de Fomento de la Minería en los ejercicios comprobados, incumpliendo el requisito temporal en ella establecido, motivo por el que procede anular los ajustes extracontables realizados por la entidad, lo que obliga a reducir la base imponible del ejercicio 1.995 en 1.545.976,52 euros.

    2. ) Asimismo, ha efectuado dotaciones al factor de agotamiento en aplicación del art. 31.2 de la Ley 6/1977, sin cumplir los requisitos establecidos para su deducción, puesto que la dotación y constitución de parte de las reservas no se ha efectuado con fondos procedentes de la actividad minera, sino con reservas de libre disposición de la entidad, procediendo en consecuencia incrementar la base imponible en el importe de la dotación efectuada con cargo a Reservas que asciende a 2.417.297,53 euros, admitiendo el resto de la dotación efectuada con cargo a resultados.

    3. ) Procede rectificar el valor de las existencias iniciales y finales de carbón bruto del "Relavado de escombrera" en Ponferrada, lo que determina un ajuste negativo de 4.701.315,59 euros.

    4. ) En el ejercicio 1.993, la entidad dotó una provisión por depreciación del 90% del valor de las citadas existencias de carbón bruto, no admitiéndose su deducción en el acta incoada en este ejercicio. En el ejercicio 1.995 dota nuevamente la provisión por el 10% del valor restante y, además, da de baja definitiva el valor de estas existencias, aplicando a resultados el saldo de la provisión constituída. No procede en consecuencia admitir la deducción de la dotación realizada ni las imputaciones a resultados de la aplicación de la provisión, lo que determina un ajuste neto negativo de -4.231.003,37 euros.

    5. ) En concepto de excesos de amortización se propone un incremento de la base de 7.889.632,94 euros en relación con los Grupos Mineros María y Paulina, y de 463.976,29 euros en relación con las concesiones de Minas de Hierro.

    6. ) No se admite la dotación a la provisión por depreciación de determinado inmovilizado (terrenos) por no estar justificada la pérdida ni responder a una causa extraordinaria, reconociéndose como gasto la parte que corresponde a la dotación normal de su amortización máxima fiscal, lo que determina un incremento neto de la base de 116.932,31 euros.

    7. ) Por bajas de inventario de activos que no están totalmente amortizados se propone un incremento de 5.104.988,42 euros, al no estar justificadas las pérdidas que originan tales bajas. En cuanto a las deducciones en cuota, se indica que la entidad ha aplicado la adquisición de diversa maquinaria a través de empresas del mismo grupo empresarial a precios muy superiores a los de coste; por este motivo se propone reducir las deducciones acreditadas por la entidad en 109.868,6 euros, atendiendo al coste real de los elementos adquiridos.

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio al acta, se indica que las actuaciones fueron iniciadas por la Unidad Regional de Inspección nº 4 de Castilla y León el día 9 de febrero de 1998. Con fecha 8 de abril de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó acuerdo de adscripción del contribuyente a la Oficina Nacional de Inspección, notificándose a la entidad el día 10 de abril siguiente. En virtud...

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