SAN, 16 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:986

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.755/01, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Pedro Rodríguez

Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Amelia , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de julio

de 2.001, que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de

Recaudación de la AEAT contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 23 de febrero de 2.000, recaído

en reclamación nº 3667/97, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía

de 179.726.620 pesetas (1.080.178,74 euros); y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime

Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Cataluña de la AEAT, se dictó en fecha 25 de febrero de 1.997 Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria contra los hoy actores, como DIRECCION000 de la empresa TERRA BLANCA, S.A., en aplicación del art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, por deudas tributarias de la misma en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1.984 a 1.987, por importe total de 179.726.620 pesetas, procedentes de liquidaciones derivadas de Actas de Inspección, firmadas de conformidad, de fecha 10 de mayo de 1.990, habiendo sido declarada fallida la sociedad el 5 de marzo de 1.992.

Disconformes con dicho acuerdo, los interesados interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue estimada en parte en virtud de resolución de 23 de febrero de 2.000, confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los reclamantes y anulando parcialmente las liquidaciones practicadas para que sean sustituidas por otras en las que las cuantías de las sanciones se acomoden a lo previsto en la ley 25/1995, de 20 de julio.

Contra el acuerdo anterior interpusieron recurso de alzada ante el TEAC los DIRECCION000 declarados responsables, alegando la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad, la improcedencia de la derivación y la prescripción de la deuda tributaria, así como el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, quien alegaba en síntesis que la resolución recurrida vulnera el principio de conservación de actuaciones establecido en los arts. 94 del Reglamento General de Recaudación, y 64 y 66 de la Ley 30/1992. Siendo estimado el recurso del Director del Departamento por resolución del TEAC de 19 de julio de 2.001, revocando la resolución recurrida, y declarando ajustado a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad salvo en lo que se refiere a la cuantificación del importe de las sanciones, que debe ser modificado sin necesidad de anular dicho acto; y desestimando el recurso de D. Felipe y Dª. Amelia , si bien teniendo en cuenta lo anterior, lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo, que interponen éstos.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones económico administrativas impugnadas, declarando no ajustado a derecho el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto alguno.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de febrero del corriente año 2.004 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central 19 de julio de 2.001, que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 23 de febrero de 2.000, recaído en expediente nº 3667/97, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 179.726.620 pesetas.

Alega la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía administrativa previa, en síntesis, la prescripción de la deuda tributaria exigida, manteniendo que los actos interruptivos que se producen respecto del dudor principal no pueden afectar a los DIRECCION000 , ya que en el momento en que se producen aquéllas éstos no son obligados al pago; la falta de motivación del acuerdo de derivación así como de las resoluciones económico administrativas; la infracción del art. 24.1 de la Constitución, produciendo indefensión, al no poder debatir el fondo del asunto en relación a las correspondientes liquidaciones de Impuesto sobre Sociedades; que los actores no son responsables de la insolvencia del deudor principal y por tanto no puede derivarse responsabilidad; y por último, que la Administración no prueba la infracción o dejación de funciones culposa de cada uno de los DIRECCION000 .

SEGUNDO

Pues bien, ha de manifestarse que la primera cuestión aquí suscitada, sobre la prescripción del derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda, ha sido examinada y resuelta en múltiples ocasiones por esta misma Sala, pudiendo...

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