SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3669
Número de Recurso435/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 435/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª

Concepción Puyol Montero en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio

de 2005, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente

contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de 13 de marzo de 2003, en concepto de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta del capital

mobiliario, sanción, ejercicios 1996-1997, y cuantía total de 229.338,23 euros. Siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 28 de julio de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2005, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de 13 de marzo de 2003, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, sanción, ejercicios 1996-1997.

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 13 de marzo de 2003, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo por el concepto y periodo indicados en el que se imponía sanción por infracción grave graduada al 75% conforme a lo dispuesto en el art. 88.3 de la LGT y sin que resulte de aplicación ninguno de los criterios de graduación previstos en el artículo 82 de la citada Ley; dicha sanción deriva como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección y plasmadas en acta de disconformidad, modelo A02, nº 70600766, de fecha 10 de septiembre de 2002, en la que la regularización formulada por la inspección se refiere a (y por lo que hace referencia a los conceptos objeto del expediente sancionador): 1º) que la entidad ha satisfecho a sus clientes en el ejercicio 1997, premios en especie sobre los que no ha efectuado ningún ingreso a cuenta; 2º) La entidad ha considerado satisfechos a no residentes rendimientos que corresponden a residentes en España respecto de los que la entidad no disponía de la documentación que, para la acreditación de su condición de no residentes exigía la normativa tributaria por lo que procede la práctica de retención a cuenta empresa; 3º) La entidad presta su conformidad a la liquidación practicada por dichos conceptos pero muestra su disconformidad por la existencia de dilaciones imputables al mismo.

  2. - En fecha 7 de mayo de 2002, por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional se autorizó la iniciación del correspondiente expediente sancionador, con fecha 13 de diciembre de 2002, se inició el expediente por infracción tributaria grave, notificado al contribuyente el mismo día 13 de diciembre. La reclamante presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis: 1) falta de firmeza del acto administrativo de liquidación por interposición de la reclamación económico administrativa contra el acto de liquidación; 2) subsidiariamente, ausencia de culpabilidad. Por la Oficina Nacional de Inspección, se dicta acuerdo de fecha 13 de marzo de 2003, de imposición de sanción graduada al 75% por infracción grave y por importe de 229.338,23 euros.

  3. - Contra dicho acuerdo, notificado el 18 de marzo de 2003, el reclamante interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central el siguiente 1 de abril, alegando en defensa de su derecho: 1) prescripción de la acción para imponer sanciones dado que el inicio de las actuaciones inspectoras es de 19 de junio de 2000 y el acuerdo de liquidación es de 14 de noviembre de 2002 por lo que ha prescrito la acción para exigir la deuda tributaria, y dado que el acuerdo de imposición de sanción se dicta en fecha 13 de diciembre de 2003 también estaría prescrita; 2)nulidad de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador por incumplimiento de los plazos del art. 60.4 del Reglamento General de Inspección; 3) ausencia de culpabilidad.

El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 16 de junio de 2005, desestima dicha reclamación rechazando la prescripción de la sanción derivada de la prescripción de la cuota, al haber sido rechazada dicha pretensión en cuanto a la cuota derivada del acta nº 70600766, de fecha 10 de septiembre de 2002. Por lo que se refiere a la invalidez de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración de iniciar el expediente sancionador, argumenta que el acta de disconformidad de la que trae causa el expediente sancionador se incoó el 10 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, siendo la autorización del Inspector Jefe de fecha 7 de mayo de 2002, resulta que, a tenor de artículo 49.2 del Reglamento de la Inspección, dicho requisito fue realizado en tiempo hábil para ello. Finalmente, entiende suficientemente justificada la sanción impuesta rechazando que haya existido una interpretación razonable de las normas tributarias, dada la claridad de las aplicables al caso controvertido y a las que el interesado ha dado su conformidad. No obstante, en aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, declara que procede modificar la sanción impugnada que ha de quedar fijada en un 50% de la base de la sanción.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte recurrente esgrime en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la acción para imponer sanciones.

  2. - Nulidad de lo actuado al haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador.

  3. - Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción de la acción para imponer sanciones por encontrarse prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria por el concepto (retenciones del capital mobiliario) y ejercicios referidos (1996 y 1997). Argumenta al respecto que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 19 de junio de 2000 y el acuerdo de liquidación se efectuó el 14 de noviembre de 2002, y, por tanto, en dicho momento el derecho a liquidar la deuda tributaria referida había prescrito por el transcurso del plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, dado que, según el artículo 31 quarter de dicho Reglamento, el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones inspectoras producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

El artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, vigente en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones inspectoras, dispone:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas...

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