SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6861
Número de Recurso1162/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1162/02, interpuesto por la entidad INLANDER COMUNICATIONS, S.L., representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la

resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 27 de junio de 2002, por la que se impone a

la entidad Inlander Communications, S.L. una multa de 60.702,23 euros, por la comisión de dos

infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito el 3 de octubre de 2002, la entidad INLANDER COMMUNICATIONS, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por la Abogada Dª. Rafaela Pons Fullana, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 31 de julio de 2002, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la previa de 27 de junio de 2002.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se anulara el acto administrativo recurrido y, subsidiariamente, se "aplicara el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, condenándose en costas a la parte actora.

CUARTO

El recibimiento a prueba del proceso, solicitado por la parte actora, fue denegado por Auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2003, confirmado en súplica mediante Auto de 14 de enero de 2004. Posteriormente se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos de 17 de marzo y 8 de mayo de 2004, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 27 de junio de 2002, por la que se impone a la entidad Inlander Communications, S.L. una multa de 60.702,23 euros, por la comisión de dos infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). Dicha resolución deriva del expediente sancionador que había sido iniciado frente a la demandante por Acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos, a partir de una denuncia presentada el 8 de mayo de 2001 por D. Cesar, en la que este afirmaba sospechar que una empresa, cuyo nombre desconocía, poseía datos sobre su persona, en virtud de una presunta cesión por el Ayuntamiento de La Seu d'Urgell, en relación con la oferta por este de un servicio de correo electrónico gratuito para todos los vecinos.

SEGUNDO

Tras el atento examen del expediente administrativo y de los escritos de las partes, podemos partir de la coincidencia sustancial en torno a los hechos considerados probados, que cabe sintetizar como sigue:

  1. El Ayuntamiento de La Seu d'Urgell (en adelante, el Ayuntamiento) acordó, en sesión plenaria de 4 de septiembre de 2000, encargar la creación de un portal de Internet a la entidad Inlander Communications, S.L. (en adelante, IC), con objeto de facilitar una dirección de correo electrónico gratuito a los habitantes del municipio.

  2. El Ayuntamiento contrató verbalmente con IC la creación del portal mencionado, facilitando para ello a IC, sin recabar el consentimiento de los vecinos, un fichero automatizado, generado por su propio personal informático a través del padrón de habitantes. Cada registro del fichero se componía de tres campos: código de usuario, contraseña y dirección de correo electrónico. Para cada habitante se propusieron cuatro direcciones de correo electrónico distintas, siendo una de ellas la compuesta por el nombre y primer apellido de los vecinos del municipio.

  3. Mediante un contrato de hospedaje (hosting), IC procedió a realizar el alta de las cuentas de correo electrónico facilitadas por el Ayuntamiento en el servidor de la empresa Digital Nation Verio, ubicado en Springfield (Estados Unidos), y ello con conocimiento del Ayuntamiento. El 3 de octubre de 2001, la inspección de la Agencia de Protección de Datos comprueba que en el...

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