SAN, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3775
Número de Recurso227/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 227/2004 interpuesto por SOL MELIÁ S.A contra la

resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de febrero de

2004, habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado demandada, representada

y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal del Banco Español de Crédito S.A. y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite registrándose con el número 227/2004, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en el supuesto de que se considere la existencia de una infracción por los datos del fichero de personal encontrados por los inspectores de la AEPD en el container de papel situado enfrente de la empresa, se tipifique como infracción leve, en aplicación del artículo 45.5 LOPD, procediendo a una reducción de la sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de enero de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 120.202,42 euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26 de febrero de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto pro Sol Meliá S.A. contra la resolución de dicha Agencia de fecha 23 de diciembre de 2003 en el procedimiento sancionador PS/00090/2003 que imponía a Sol Meliá S.A. dos sanciones de 60.101,21 Euros cada una, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 apartados h) y d) de dicho texto legal.

Se basa la resolución de 23 de diciembre de 2003, confirmada en reposición por la de 26 de febrero de 2004 aquí impugnada, para apreciar dichas infracciones, en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

El 12/02/2003 Inspectores de la Agencia de Protección de Datos cuando se dirigían al edificio de Sol Meliá sito en Gremio de los Toneleros 42 de Palma de Mallorca, encuentran en la vía pública diversa documentación con datos de carácter personal que correspondían a las entidades Sol Meliá y Realizaciones Artísticas Aravaca S.L.

SEGUNDO

Entre la documentación encontrada de la que aparece como titular la entidad Sol Meliá se encuentran documentos (nóminas, recibos de liquidación y listados con datos de retribuciones de sus trabajadores) que contienen datos de carácter personal y bancarios que corresponden a empleados de la entidad Sol Meliá, procedente de un fichero automatizado denominado "PERSONAL" que se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos y del que la mencionada entidad es responsable.

TERCERO

Entre la documentación encontrada en la que aparece como titular la entidad Sol Meliá se encuentran documentos (encuestas de calidad ) que han sido cumplimentadas por clientes de uno de los establecimientos hoteleros de Sol Meliá, conteniendo datos de carácter personal de los mismos, normalmente circunscritos al nombre, domicilio, teléfono, habitación en la que se hospedó y periodo de estancia en el establecimiento.

CUARTO

Respecto a la documentación encontrada en la que aparece como titular Realizaciones Artísticas Aravaca, S.L, contiene los datos de los empleados de la entidad Realizaciones Artísticas Aravaca S.L, (datos que permiten la elaboración de nóminas, recibos de liquidación de haberes etc.) que se encuentran recogidos en el fichero "PERSONAL" de Sol Meliá, sin que haya separación entre los registros correspondientes a los empleados de Realizaciones Artísticas Aravaca, S.L, y los que corresponden al personal de Sol Meliá. Dicha empresa, Realizaciones Artísticas Aravaca, S.L, aparece inscrita en dicho fichero automatizado como una de las divisiones de personal de Sol Meliá y esta última realiza la gestión de la nómina de los trabajadores de aquella.

QUINTO

Con fecha 7 de marzo de 2003, se remite a esta Agencia copia del contrato entre ambas entidades, en el que consta como fecha de su firma 1 de febrero de 1999, que regula la prestación del servicio de Administración de personal por parte de Sol Meliá a Realizaciones Artísticas Aravaca, S.L. En dicho contrato se hace referencia en varias ocasiones al Real Decreto 994/1999, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal, con relación a las medidas de seguridad de aplicación a los datos objeto de tratamiento."

SEGUNDO

Una de las dos infracciones apreciadas, en cuyo análisis vamos a entrar en primer lugar siguiendo el orden de la demanda, se basa en el tratamiento por Sol Meliá S.A. de datos de carácter personal de los trabajadores de Realizaciones Artísticas Aravaca S.L, recogidos en su propio fichero PERSONAL cedidos por la titular de los mismos, Realizaciones Artísticas de Aravaca, con la que dichos trabajadores mantienen una relación laboral, sin su consentimiento, y sin acreditar que concurra causa de exclusión del mismo, con vulneración del artículo 6.1 de la LOPD.

La entidad demandante considera que no puede apreciarse dicha infracción, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD , porque el citado tratamiento de datos personales se ha realizado en virtud de un contrato, de fecha 1 de febrero de 1999, que regula la prestación del servicio de administración de personal por parte de Sol Meliá a Realizaciones Artísticas Aravaca.

Con base en ese contrato -se dice en la demanda- solo puede hablarse de una mera prestación de servicios amparada por el artículo 12 de la LOPD , al asumir Sol Meliá la cualidad de encargada del tratamiento de los datos de los empleados de Realizaciones Artísticas Aravaca, por lo que no es necesario recabar el consentimiento de los trabajadores afectados; contrato que, sigue diciendo la actora, se efectuó conforme a la normativa de la legislación de protección de datos vigente en ese momento, Ley Orgánica 5/1992 (LORTAD) y se novó a la entrada en vigor del RD 994/1999, de 11 de junio, habiéndose excedido la APD al declarar su invalidez.

La resolución sancionadora y la desestimatoria del recurso de reposición aquí impugnada, consideran por el contrario, que ese contrato de 1 de febrero de 1999 no puede amparar la aplicación del citado artículo 12 , puesto que en algunas cláusulas se hace mención expresamente a una normativa posterior a su firma y, además, contiene conceptos y exigencias no contempladas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, vigente en el año 1999 , pero sí en la LOPD de 15/1999, de 13 de diciembre , entre las que se encuentran la definición de Encargado de Tratamiento( Expositivo II y III) o la exigencia de cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de éste, como es la referente a las medidas de seguridad( cláusula 6.5), no habiéndose acreditado la existencia de un contrato suscrito en base al artículo 12 de la LOPD.

La cuestión así planteada consiste en dilucidar si Sol Meliá S.A. debió recabar el...

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