SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2282
Número de Recurso35/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación numero 01/35/2007 interpuesto por

COMERCIO Y FINANZAS S.A., representado por el procurador Sr. ADELA CANO LANTERO contra

la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Nueve

dictada en fecha 2 de Noviembre de 2006 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado

con el Numero de Procedimiento Ordinario 9/2005; habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la resolución del Presidente del Organismo Parques Nacionales de fecha 7 de Septiembre de 2004 por la que se confirma la resolución anterior de fecha 22 de Junio de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 6.010,13 euros y la obligación de restaurar la vegetación a su estado natural conforme a lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 4/1989, tal como dispone el articulo 38 de la citada ley.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 16 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Numero Nueve dictada en fecha 2 de Noviembre de 2006 en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Numero de Procedimiento Ordinario 9/2005. Dicha Sentencia confirma la resolución recurrida que era la del Presidente del Organismo Parques Nacionales de fecha 7 de Septiembre de 2004 por la que se confirma la resolución anterior de fecha 22 de Junio de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 6.010,13 euros y la obligación de restaurar la vegetación a su estado natural conforme a lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 4/1989, tal como dispone el articulo 38 de la citada ley.

Los argumentos empleados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación se pueden concretar en los siguientes:

- Improcedencia de convalidación del acto y caducidad del expediente administrativo.

- Falta de ratificación de la denuncia por los Agentes firmantes de la denuncia inicial.

- Error en la valoración de la prueba por entender que la actuación de la empresa recurrente no ha supuesto alteración en las condiciones del Parque de Cabañeros.

- Improcedencia de calificar la infracción como grave.

- Falta de motivación de la resolución que impuso la sanción.

- Improcedencia de la obligación de restaurar la zona y devolverla a su estado anterior que impone, también, la resolución recurrida a la empresa recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para resolver el expediente sancionador, resulta que el articulo 11.5 de la Ley 33/1995 de creación del Parque Nacional de Cabañeros atribuye al Presidente del Organismo autónomo de Parques Nacionales la competencia para la resolución de expedientes en el caso de las infracciones graves.

En cualquier caso también debe tomarse en consideración que la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/89 (en la redacción proveniente del articulo 129 de la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre ) atribuye al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales la competencia para dictar resolución en el caso de infracciones graves (como la ahora impuesta a la recurrente) y que dicha distribución de competencias era la vigente a partir del 1 de Enero de 2004 mientras que en el caso presente la iniciación del expediente se produce con fecha 23 de Febrero de 2004.

Por lo tanto, en este caso la resolución de fecha 22 de Junio de 2004 se dictó por el Director de Parques Nacionales que era el titular de dicha competencia al momento del inicio del expediente, debiendo entenderse preferente la aplicación de la redacción derivada de la Ley 62/2003 que modificó la Ley 4/89 sobre todos los Parques Nacionales sobre la redacción que procedía de la Ley 33/95 que era especifica para el Parque Nacional de Cabañeros. (Así se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia dictada...

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