SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3591
Número de Recurso7/2005

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 7/2005 interpuesto por CAJA RURAL DE TENERIFE

representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses contra la resolución del Director de la

Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de noviembre de 2004, por la que se impone

a dicha entidad una sanción de multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde: " La nulidad del procedimiento por el Fundamento de Derecho cuarto y/o primero. Con carácter subsidiario a lo anterior, se suplica sea dictada sentencia en que se acuerde la calificación de la infracción como leve, con imposición de la sanción en su grado mínimo, de conformidad con lo alegado en el Fundamento de Derecho Tercero y/o Segundo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 29 de noviembre de 2004, por la que se impone a la entidad ahora demandante, Caja Rural de Tenerife una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: La Caja Rural de Tenerife dio de alta cuatro incidencias en el fichero ASNEF a nombre de D. Jose María con DNI NUM000 por descubierto en cuenta corriente. La última anotación fue dada de alta 07/08/02 por importe de 1.154,61¤ y dada de baja en fecha 17/12/2002 por la entidad informante.

SEGUNDO

La Caja Rural de Tenerife tiene registrado como titular de la cuenta NUM001 a D. Jose María con DNI NUM000 . No consta prueba documental que justifique la existencia de la relación contractual.

TERCERO

A nombre de D. Jose María no existe ninguna incidencia registrada en el fichero "Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos" de la entidad Equifax Ibérica S.L.

CUARTO

La Dirección General de la Policía certifica que el DNI NUM000 está asignado a D. Jose María ".

El procedimiento ante la AEPD se inicia a virtud de denuncia datada el 10 de diciembre de 2002, de D. Jose María con DNI NUM000 -folio 1 del expediente- quien relata que al contratar una operación con Hispamer se la denegaron por estar dado de alta en Asnef por un descubierto de 1.154,62 ¤ con Caja Rural de Tenerife, cuando nunca ha formalizado operación alguna ni ha abierto cuenta corriente con dicha entidad ni ha vivido en La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) que es el domicilio que se comunicó por la entidad informante a Asnef.

La resolución recurrida argumenta, en esencia, que si bien en los ficheros de Caja Rural de Tenerife aparece una cuenta corriente a nombre de D. Jose María con DNI NUM000 , sin embargo, ante las manifestaciones del denunciante que niega haber tenido relación contractual con ella, no ha presentado contrato u otra prueba documental que acreditase que dicho señor efectivamente fue cliente de la entidad. A pesar de no tener constancia documental de esa relación contractual que justificaba la comunicación de datos en el fichero Asnef, procedió a comunicar sucesivamente dichos datos al citado fichero, realizando así un tratamiento de datos de carácter personal que no correspondía con exactitud a la situación actual del denunciante, infringiendo el artículo 4.3 LOPD.

La actora alega que en 1992 una persona de nombre Jose María y con DNI NUM000 , abrió una cuenta corriente en Caja Rural de Tenerife ingresando una peseta, cargándose después recibos sobre dicha cuenta que ante la ausencia de saldo fueron impagados, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la Instrucción 1/1995. También alude la actora a la legislación existente en enero de 1992, señalando que la normativa no obligaba a la acreditación del NIF para la apertura de una cuenta corriente y que no había entrado en vigor la LORTAD.

Como motivos concretos en los que fundamenta la demanda, se esgrimen los siguientes: a) Nulidad del expediente administrativo por denegación de prueba, b)Vigencia de la LORTAD por infracción continuada, c) Prescripción de la acción para sancionar y d) Aplicación del artículo 45.5 LOPD.

TERCERO

Analizaremos seguidamente el primer motivo de impugnación, nulidad del expediente administrativo por denegación de prueba.

Se fundamenta dicho motivo en que en vía administrativa se solicitó una prueba consistente en que se oficiara a la Dirección General de la Policía para que informara si el número de DNI NUM000 R puede estar asignado a varias personas, o lo ha podido estar asignado en el pasado, contestándose solamente que el citado DNI no estaba asignado en la actualidad a varias personas, omitiendo toda referencia a si lo estuvo en el pasado, petición que se volvió a reiterar con posterioridad y a la que no se accedió por cuanto el periodo probatorio ya había concluido y el oficio remitido a la policía se había cumplimentado.

Del examen del expediente se constata efectivamente -folios 65 y siguientes- que se propuso la citada prueba en los términos que se señala en la demanda.

Sin embargo la prueba que se admitió por la APD en la resolución de 2 de julio de 2004 -folios 84 y 85- notificada por correo certificado a la entidad hoy demandante -folio 85 bis- fue "Solicitar a la Dirección General de la Policía si existen otras personas, además de D. Jose María , que tengan asignado el DNI NUM000 ".

La parte hoy demandante no recurrió dicha resolución que devino firme y, es una vez transcurrido el periodo de prueba, al efectuar las correspondientes alegaciones y examinar la contestación facilitada por la Dirección General de la Policía que da respuesta a lo solicitado por la AEPD, cuando solicita que por dicho Organismo se informe si el citado DNI ha podido estar asignado "en el pasado" a varias personas, con indicación de sus nombres y apellidos -folio 98 del expediente-, a lo que no se accedió -folio 104- no solo porque el periodo de prueba había concluido sino porque la DGP ha dado respuesta al requerimiento efectuado.

Difícilmente puede apreciarse indefensión cuando la propia parte se aquietó con la citada resolución de la AEPD de 2 de julio de 2004, y la información remitida por la Dirección General de la Policía da respuesta a lo solicitado, contestando -folio 92- que consultados los archivos, el DNI NUM000 "está asignado a Jose María , nacido el 05-11-1955 en Madrid, con fecha 08-01-1972 por el Equipo 219 de Madrid".

A lo anterior habría que añadir, a mayor abundamiento, que la parte si consideraba tan importante dicha prueba pudo solicitarla en vía jurisdiccional y no lo ha hecho, no solicitando...

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