SAN, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4461
Número de Recurso113/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 113/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U.", contra la

Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de diciembre de

2005, y contra la desestimación de la reposición mediante Resolución de 24 de enero de 2006,

sobre la imposición de una sanción de multa por importe de 6.010,12 euros. Ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, y acordado por esta Sala, se practicaron las pruebas propuestas por la recurrente cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 23 de octubre de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 13 de diciembre de 2005, y contra la desestimación de la reposición mediante Resolución de 24 de enero de 2006. La expresada resolución sancionadora impuso a la recurrente una multa por importe de 6.010,12, por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada como falta grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica, y habiendo sido de aplicación la previsión contenida en el artículo 45.5. de la misma Ley.

La secuencia de los hechos que resultan relevantes para la resolución de presente recurso son, concisamente, los siguientes. 1º.- D. Felix denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos que ha recibido un escrito de bienvenida de la recurrente por la contratación del "servicio de marcación directa", con fecha de activación de 4 de noviembre de 2003. Añadiendo que nunca ha solicitado los servicios de tal compañía ni ha firmado ningún contrato. 2º.- En similares términos se presenta denuncia en nombre de otras personas por la contratación del mismo servicio u otros. Además, en alguno de los casos se pasaron al cobro diversas cantidades. 3º.- La contratación se ha realizado, según declara la propia recurrente, a través del distribuidos I&T, entidad con la que tiene contrato de 26 de julio de 2002. 4º.- Los denunciantes desconocen cómo sus datos personales han llegado a la recurrente "Uni2". Y la firma que aparece en los documentos de "solicitud de prestación de preasignación para particulares" no coincide con los escritos de denuncia. 5º.- En la cláusula 6.1.2 del contrato suscrito entre la recurrente y I &T se establece que para proceder al alta el distribuidor exigirá al cliente una serie de documentación, como fotocopia del DNI y última factura de Telefónica España. Del mismo modo que en la estipulación 6.2.2 se dispone que el alta en el servicio corresponde únicamente a Uni2 y su actividada se ha de hacer "teniendo en cuenta para ello los datos suministrados y en función, también, del contrato de alta enviado por el distribuidor".

SEGUNDO

Las cuestiones que suscita la parte recurrente en el presente recurso, y sobre la que articula la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si la Agencia Española de Protección de Datos resulta incompetente para sancionar por imposibililidad de realizar valoraciones ajenas al ámbito de su competencia, si no concurre la falta de consentimiento que se le atribuye a la recurrente, si se ha producido un error en la prohibición y, en fin, si se ha producido una defectuosa graduación de la infracción por inaplicación del artículo 45.4 de la Ley Orgánica 15/1999.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de contestación, que no concurre ninguna de las infracciones que denuncia la recurrente, pues la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para imponer sanciones en esta materia, que no ha mediado consentimiento del titular de los datos, lo que resulta esencial, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la resolución sancionadora confirmada.

TERCERO

Siguiendo una lógica elemental comenzaremos por la falta de competencia que se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, que se invoca en el escrito de demanda como motivo de la nulidad de la resolución sancionadora.

En relación con esta falta de competencia de la Agencia para sancionar y realizar las actuaciones y valoraciones precisas orientadas a tal finalidad, debemos señalar que dicho alegato, como motivo de nulidad, carece de sustento legal, pues la Ley Orgánica 15/1999 configura a la Agencia Española de Protección de Datos como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada Ley. Y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, por lo que ahora interesa, la de «ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley», de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Cuestión distinta, que mezcla la recurrente con este alegato, es si la conducta de la recurrente configura el ilícito administrativo aplicado y, por tanto, es merecedora o no de sanción, lo que se encuentra relacionado con el resto de la cuestiones suscitadas y que veremos mas adelante.

Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con la obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de manera que la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda,...

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