SAN, 7 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:4879

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/687/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. EMILIO

GARCÍA GUILLÉN, en nombre y representación de DELOITTE & TOUCHE, S.A. Y D.

Santiago, frente a la Administración General del Estado, representada

por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Economía de 19 de Septiembre

de 2002, confirmando sanciones, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de Octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 29 de Octubre de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de Mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de Octubre de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Economía de 19 de Septiembre de 2002, en que se desestima el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de Deloitte & Touche, S.A. y de D. Santiago contra Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 22 de Mayo de 2002, por la que declaraba a la sociedad auditoría de cuentas Deloitte & Touche, S.A. y a su DIRECCION000 D. Santiago, responsables de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del Art. 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Son hechos a considerar que el 4 de Septiembre de 2001, se acordó, a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de un control técnico de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 1.999, de la sociedad "Gescartera Dinero, S.G., S.A.".

Dichos trabajos fueron realizados por la sociedad de auditoría de cuentas Deloitte & Touche, S.A., y finalizaron con la emisión del Informe de auditoría de fecha 11 de Febrero de 2000, firmado por el DIRECCION000 D. Santiago, en el que se recogía una opinión favorable.

El 27 de Noviembre de 2001, se notificó a la sociedad de auditoría el Informe de control técnico de la misma fecha para que, en el plazo de quince días, presentara alegaciones que fueron presentadas el 19 de Diciembre de 2001.

A la vista de lo actuado, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acordó, el 21 de Enero de 2002 incoar expediente sancionador a Deloitte & Touche, S.A., y a su DIRECCION000 D. Santiago, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 1.999, de la entidad "Gescartera Dinero, Sociedad Gestora de Carteras, S.A." (Gescartera Dinero).

Seguida la tramitación oportuna el 22 de Mayo de 202, el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dicta Resolución en la que acuerda:

"PRIMERO.- Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas Deloitte & Touche, S.A. responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del Art. 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las de las normas de auditoría susceptibles de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1999 de la Sociedad, "Gescartera Dinero, Sociedad Gestora de Carteras, S.A. ".

SEGUNDO

Declarar al DIRECCION000 D. Santiago responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoria susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1.999 de la Sociedad "Gescartera Dinero, Sociedad Gestora de Carteras, S.A.".

TERCERO

Imponer a la Sociedad de Auditoria de Cuentas DELOITTE &TOUCHE, S.,4., una sanción de multa por importe del 3,25% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de esta sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de Ley de Auditoría de Cuentas. La sanción resultante asciende a 685.432,78 euros (1 14.046.419 pesetas).

CUARTO

Imponer al DIRECCION000 D. Santiago una sanción de multa por importe de 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas), de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Audítoría de Cuentas.

QUINTO

A tenor de lo establecido en el apartado quinto del citado artículo 17, dichas sanciones llevan aparejada -tanto para la sociedad de auditoría como para su DIRECCION000- la incompatibilidad con respecto a las cuentas anuales de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que estas sanciones adquieran firmeza en vía administrativa ".

Los hoy actores recurren en alzada la citada Resolución, la cual es confirmada por el Ministerio de Economía en la Resolución aquí impugnada.

SEGUNDO

En sede judicial los recurrentes después de hacer unas consideraciones metajurídicas sobre el asunto GESCARTERA y sus connotaciones políticas y sociales entienden que la cuestión principal se centra en la interpretación que debía darse al ya derogado Art. 83.2 del Real Decreto 1393/90, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 46/84 de Instituciones de Inversión Colectiva y consideran que la actuación de la Administración estuvo presidida por la falta de objetividad e imparcialidad con la finalidad de desviar la atención pública del asunto GESCARTERA.

En concreto y de forma sintética sus alegaciones oponiéndose a la Resolución impugnada son: A) Nulidad por vulneración de los derechos a la defensa y presunción de inocencia y falta de objetividad e imparcialidad en la actuación de la Administración, entendiendo que la decisión de sancionar estaba previamente tomada, habiéndose tramitado dos procedimientos sancionadores, cuando hubiera debido seguirse únicamente uno acumulado respecto a las cuentas anuales de 1.999 y 2000. B) Vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad, al considerar que las Normas Técnicas de Auditoría no establecen mandatos claros, concretos y definidos. Añade, además, que no habría una conducta culpable por su parte, al centrarse la problemática en la interpretación del precitado Art. 83.2 del Real Decreto 1393/90. C) Indebida interpretación por la Administración de dicho precepto, considerando los recurrentes que los auditores no debían en ningún caso realizar comprobaciones sobre los patrimonios administrados, ni individualmente, ni en su conjunto. D) Subsidiariamente solicitan la nulidad de la sanción por vulneración de los principios de culpabilidad y "non bis in idem". E) En todo caso analizan los incumplimientos de las NTA, que se les imputan para rechazarlos. F) Falta de proporcionalidad y de motivación de las sanciones impuestas.

TERCERO

Interesa señalar, con carácter previo que en el ámbito de este recurso la Sala, como no podía ser de otra manera, únicamente puede entrar a considerar las cuestiones estrictamente jurídicas, sin entrar en consideraciones de orden político o social, más allá de la relevancia que en tales ordenes haya podido tener el caso GESCARTERA.

La Sala, por tanto, ha de analizar si son o no ajustadas a derecho las sanciones que en la Resolución impugnada se imponen a los hoy actores.

Del mismo modo con carácter previo y de forma general, respecto a las Normas Técnicas de Auditoría, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 12 de Enero de 2000, que establece:

"Segundo.- El primer motivo pretende sostener la vulneración del Art. 25 de la Constitución.

Lo que básicamente se arguye para ello es que la observancia de dicho precepto constitucional impone que la tipificación de la infracción administrativa que pretenda sancionarse haya sido realizada por normas existentes, válidas y eficaces, y que en el caso aquí enjuiciado no es de apreciar el cumplimiento de tal exigencia, al no haber sido...

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