SAN, 17 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3338
Número de Recurso189/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 189/2007,

interpuesto por DÑA. Flora, representada por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, frente a la

resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de febrero de 2007, que acuerda imponer a dicha entidad una

sanción de 1000 euros por la comisión de una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de

dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada Ley. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 27 de abril de 2007, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando no ser conforme a derecho y nula la resolución de 23 de febrero de 2007 "por las causas invocadas tanto a nivel formal como material habidas en el procedimiento administrativo".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose propuesto medio de prueba alguno y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Flora la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de febrero de 2007, que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 1000 euros por la comisión de una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada Ley.

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D Juan María recibió el día 29 de marzo de 2006 una comunicación comercial no solicitad en su buzón de correo electrónico procedente de la cuenta de correo DIRECCION000 En la copia del mensaje se puede comprobar que el envío objeto de la denuncia ha sido remitido por DIRECCION000 a DIRECCION001 y tiene el contenido que figura en los folios 1 a 3 del expediente administrativo.

De acuerdo con el contenido de la citada comunicación comercial, la autora material de la misma fue Doña Flora.

SEGUNDO

De acuerdo con la información apartada por Telefónica de España SA la dirección "IP" utilizada en el envío de correo estaba asociada en el momento de su remisión, el 29 de marzo de 2006, a la línea de teléfonos 936336934, asignada a la empresa "Angoru-Bases de Datos SL" con el CIF B28486737, figurando como domicilio de instalación Montflorit 159 1-2 Gavá, Barcelona.

TERCERO

No existe ninguna sociedad inscrita con dicho CIF ni con dicha denominación, en el Registro Mercantil Central.

CUARTO

Angoru Publicidad Directa ha manifestado que el correo de una entidad comercial no constituye dato personal y que es probable que el correo " no hubiera sido remitido por Angoru".

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en las siguientes consideraciones más importantes:

El correo electrónico (cuyo envío ni siquiera de reconoce por la parte) ha sido remitido a una dirección que figura publicitada en una pagina web de carácter corporativo y comercial, en una sección denominada "Dios Proveerá. Guía de conexión a Internet en España". Además, se refiere a una entidad mercantil y no a una persona física, y no consta que su titular haya manifestado que no desea recibir publicidad.

Una empresa mercantil publicitada en un medio de acceso público no puede ser afectada por el derecho a la intimidad, y una web no es un fichero, sino una fuente de acceso publico, por lo que el envío no es personal. Así, y de conformidad con los artículos 1.12 y 19 de la LSSI ni existen datos de carácter personal ni tales datos han sido tratados u obtenidos de manera ilícita.

La LSSI, en su articulo 21, contempla la prohibición de envío de comunicaciones comerciales a direcciones de correo electrónico de personas físicas, por lo que se infringe el principio de tipicidad del articulo 129 de la Ley 30/1992.

Considera también la demanda que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, y que se vulnera igualmente el principio acusatorio, pues la denuncia se refería a datos personales del denunciante, creando inseguridad jurídica.

Se entiende también infringido el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Se impone a la recurrente una sanción de 1000 euros por la comisión de una infracción leve del artículo 38.4 d) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Correo Electrónico (LSSI) que tipifica como tal, "El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave".

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio electrónico, dispone en su artículo 21.1, tras la modificación efectuada por la Disposición Final Primera de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, que "queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico.. que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas".

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