SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6176

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 216/2002, se tramita a

instancia de D. Jorge, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez

Fernández Novoa, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de

septiembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 70.638,73 euros. Dicha cuantía es inferior a

los 25 millones exigibles para acceder a la Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se digne admitir este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previo el cumplimiento de los pertinentes trámites legales, la estime, declarando no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 14 de septiembre de 2001 y en consecuencia la anule, declarando que no ha lugar al aumento de la base imponible, ni de la cuota, y que no ha lugar a la modificación de la declaración presentada por el contribuyente, respecto al Impuesto de la Renta, referida al año 1992, por ser correcta la dotación de provisión por insolvencias, respecto de Carlos Francisco, la consideración como renta irregular de los beneficios obtenidos por la venta del piso de la CALLE000, así como la inclusión como gastos, de los generados por el descuento de las letras de cambio, y de los pagados a la notaría, siendo igualmente razonable la interpretación del contribuyente, por lo que no ha lugar a la imposición de sanción alguna. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 22 de noviembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Jorge, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de enero de 1998, número de expediente 50/386/96 y 50/469/96 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1992 y cuantía de 11.753.295 pesetas (70.638,73 euros).

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria fue incoada con fecha de 22 de noviembre de 1995 acta modelo A 02 nº 60048056 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1992, en la que se hizo constar, que, el sujeto pasivo había presentado declaración, y, que, la presente acta tiene el carácter de previa toda vez que simultáneamente se incoa acta A01 nº 60047395 que tiene carácter provisional al prestar el obligado parcialmente su conformidad a propuesta de regularización; y, que, procede modificar la base liquidable por estos conceptos: A) por rendimiento neto de actividad profesional 5.730.753 pesetas. Actividad principal realizada en el periodo (abogado) por los siguientes conceptos y cuantías: a) 450.118 pesetas y 988.591 pesetas, total de 1.438.709 pesetas al tratarse de suplidos efectuados en nombre de clientes. Venus Marqueta y Comunidad de propietarios de P. Sagasta rerspectivamente. Cuenta 66000014, "otros gastos varios" asientos 109 y 315 de fecha 7-2-92 y 9-9- 92. b) 1.584.444 en concepto de "gastos financieros cta. 66010000 préstamo afecto al negocio", al tener el carácter de personal y no ser necesarios. c) 1.129.137 pesetas correspondientes al descuento de efectos por operaciones financieras ajenas a la actividad empresarial, descuento de efectos por la compra venta de un piso en la CALLE000 41.514, 955.455 pesetas (por la citada vivienda practica deducciones como vivienda habitual) y endoso de efectos de CALAAZ, S.A. sociedad de la que es socio mayoritario por 46.898 y 85.570 pesetas. d) 1.578.463 pesetas por no ser admisible la dotación a la provisión por insolvencias por las siguientes cuantías y conceptos: 39.402 IZUEL, la factura de prestación de servicios es de fecha 20-9-92; 365.878 IBER, la factura de prestación de servicios es de fecha 18-11-92; 1.173.183 TELLO (50% deuda total), las facturas de prestación de servicios son de fecha junio 92. El rendimiento neto comprobado se fija en estimación directa. B) Por incrementos de patrimonio en relación a la venta de la vivienda sita en la CALLE000, el obligado declara una variación patrimonial de carácter irregular con un periodo de generación de 5 años. La compra se efectúa mediante escritura de fecha 1-4-92 y la venta en fecha 20-7-92 procediendo tributar como variación patrimonial regular por cuantía de 4.698.190 pesetas, no procediendo el incremento irregular de 2.022.589 que se declara. C) En relación a la referida vivienda había deducido en los años 1988 y 1989 618.980 pesetas y 375.000 pesetas, respectivamente, en concepto de adquisición de vivienda habitual, que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 78 cuatro a) de la Ley 18/1991, y los artículos 33 y siguientes del Reglamento del Impuesto procediendo el reintegro de las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora hasta el momento de presentar la autoliquidación de 1992. La base regular comprobada asciende a 25.500.447 pesetas resultado de integrar las modificaciones contenidas en la presente sobre la liquidación provisional deducida del acta A01 referida. La deuda tributaria propuesta ascendió a 11.753.295 pesetas (70.638,73 euros), de las cuales 6.332.087 pesetas (38.056,61 euros) corresponden a la cuota, 1.927.730 pesetas ( 11.585,89 euros) a los intereses de demora y 3.493.478 pesetas (20.996,23 euros) a la sanción (50% sobre la cuota del acta más la del acta A01).

  2. - Tras el correspondiente informe ampliatorio al acta, y las alegaciones del interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo el 8 de enero de 1996, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  3. - Disconforme el interesado con dicho acuerdo promovió contra el mismo el 20 de febrero de 1996 reclamación económica administrativa nº 50/386/96 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón. Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 1996 presentó el interesado ante la Agencia Tributaria en el que solicitaba la declaración de nulidad de la carta de pago relativa a la liquidación de referencia y el 6 de marzo siguiente presentó escrito ante el Tribunal Regional, dando traslado del presentado el 4 de marzo ante la Agencia Tributaria y que fue tramitado como reclamación nº 50/469/96. El 10 de abril de 1996 le fue notificado al interesado resolución del Inspector Jefe desestimando la solicitud planteada el 4 de marzo.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón acordó en primera instancia el 28 de enero de 1998 estimar en parte la reclamación, declarando la nulidad parcial de la liquidación impugnada, en el sentido de anular parte de la sanción según lo expuesto en el último fundamento de derecho de la resolución, relativo a la modificación derivada de la no admisión a efectos fiscales de la dotación a la provisión por insolvencias del Sr. Carlos Francisco, y declarándola conforma a derecho en todo lo demás.

  5. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que en resolución de 14 de septiembre de 2001, que constituye el objeto del presente recurso, confirmó la reclamación económico administrativa formulada.

TERCERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, aunque en los siguientes extremos:

- Provisión por Insolvencias de D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR