SAN, 17 de Enero de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:107
Número de Recurso0005/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 5/03, e

interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en representación de D.

Iván, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 30 de octubre de 2002 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en representación de D. Iván se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de abril de 2003, y por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.135.241,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 octubre 2002 en base a los hechos siguientes: El Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía el 13 agosto 2001 dictó acuerdo por el cual se derivaba la responsabilidad por las deudas tributarias por los conceptos de IVA 1988 e Impuesto de Sociedades 1988 y 1989 de la entidad ANDALUCÍA MAR S.A. por importe de 1.135.241'34 ¤ con carácter subsidiario y al amparo del art. 40.1.LGT a su administrador D. Iván. Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestimó mediante resolución de 30 octubre 2002. Contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso

1) que en fecha 22 enero 1988 D. Iván no era socio accionista de Andalucía Mar S.A. y fue designado miembro del Consejo de Administración el 4 febrero 1986 cargo del que renunció el 27 enero 1988 mediante carta notarial y se acusó recibo de su carta de dimisión el 30 enero 1988 por el Secretario del Consejo que es el encargado de su inscripción registral. 2) Que el 30 septiembre 1994 cuando se incoaron las actas de inspección el recurrente no tenía vínculos con la sociedad. 3) que desde las fechas en que concluyen los vencimientos de plazo voluntario de pago de los impuestos exigidos: IVA 1988 el 31-1-1988, IS 1988 el 25-7-89 y para el de 1989 el 25-7-90, no hay constancia de otras actuaciones que interrumpan la prescripción hasta la fecha en que se levantaron las actas el 30 septiembre 1994. 3) Infracción del art. 37.5 LGT. 4) Incompetencia del órgano que dictó el acuerdo de derivación. 4) Inexigibilidad de las sanciones. 4) Nulidad de la declaración por infracción del art. 40.1 LGT. 5) Inexistencia de conducta culpable 6) Mancomunidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando que no procede la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria. Subsidiariamente se declare la inexigibilidad de las deudas tributarias contra el recurrente, o subsidiariamente por haber prescrito el derecho de la Administración a la liquidación en el momento de levantarse las actas. Subsidiariamente se declare la caducidad. Y subsidiariamente se declare la inexigibilidad de las sanciones. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar es la relativa a la caducidad y prescripción que se basa en que las actas de inspección se levantaron el 30 septiembre 1994, mientras que las deudas exigidas IVA 1988 e IS 1988 y 1989 tenían como fechas de vencimientos el 31 enero 1989, el 25 julio 1989 y el 25 julio 1990, esto es cuando había transcurrido el plazo previsto en el art. 64 LGT. Respecto al plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 64 LGT en su redacción conforme a la Ley 1/1998 de 26 de febrero, que redujo la prescripción de 5 a 4 años teniendo su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 (D..Final 7ª) es de aplicación a aquellas prescripciones en curso en el momento de esa entrada en vigor.

Así lo expresa la sentencia de 25 de septiembre de 2001 del Tribunal Supremo (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley que resultó rechazado) declara que:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999 el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluído antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes del citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genera los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Aplicada la anterior doctrina al caso contemplado al tratarse de acuerdos de derivación de la responsabilidad en base al art. 40 LGT el plazo de prescripción comienza a contarse desde la declaración de fallido del deudor principal y el inicio de las actuaciones contra el deudor subsidiario.

Tengase en cuenta que no estamos ante la responsabilidad del deudor principal ni tampoco ante el supuesto de prescripción para éste. Las actas de inspección se levantaron el 30 septiembre 1994, siendo objeto reclamaciones y recursos, pero no es esta la prescripción esgrimida. En fecha 16 febrero 2001 se efectuó la declaración de fallido de la entidad deudora y el 21 febrero 2001 se inició el trámite de audiencia a que se refiere el art. 37.4 LGT, y el hoy recurrente el 6 junio 2001 efectuó alegaciones, dictándose el acuerdo de derivación en fecha 13 agosto 2001 por lo que para el deudor secundario no ha transcurrido el plazo de cuatro años del art. 64 LGT que sería de aplicación.

Se expone que se produjo la prescripción para el deudor principal por cuanto desde que venció el periodo voluntario de pago de las deudas reclamadas hasta que se levantaron las actas de inspección el 30 septiembre 1994 había transcurrido en exceso el plazo legal. Obviamente esta manifestación no afecta a la deuda derivada del Impuesto de Sociedades de 1989 cuyo plazo de vencimiento es el 25 julio 1990 porque hasta el 30 septiembre 1994 no habían transcurrido cinco años que era el plazo vigente en ese momento.

En el expediente administrativo se hace constar que las diligencias inspectoras se iniciaron en 1992 frente a Andalucía Mar S.A. Y de entre esas actuaciones queda comprobado que el hoy recurrente el 2 septiembre 1992 dirigió escrito a la Administración Tributaria haciendo constar que carecía de representación legal, actuación de parte que interrumpe la prescripción y de la que puede destacarse su trascendencia y relevancia dentro del procedimiento de inspección pues obliga a la Administración a realizar nuevos actos o diligencias de comprobación. En consecuencia, no hubo prescripción para el deudor principal que revierta en beneficio del deudor subsidiario.

CUARTO

También se alega la caducidad del procedimiento que a diferencia de la renuncia, del desistimiento, del allanamiento o de la transacción, que son verdaderos actos jurídicos, unilaterales o plurilaterales, de derecho material o formal, la causa de caducidad del procedimiento no es un acto de ninguna clase (al menos, positivo), sino un hecho (o, como mucho, un acto omisivo): el transcurso del tiempo sin la realización de actos procedimentales, dentro de un expediente pendiente o paralizado.

Por otra parte, en el marco institucional en que el factor tiempo es elemento determinante, nada tiene tampoco que ver la caducidad que estamos examinando con la prescripción extintiva, con la caducidad o decadencia de derechos o con la preclusión. Pues, por una parte, en la prescripción extintiva, la inercia del titular de la relación jurídica (en este caso, de la relación tributaria), o, mejor aún, el silencio de dicha relación durante el plazo de tiempo determinado por la Ley, significa la extinción de la deuda u obligación y, por tanto, la del correspondiente derecho de crédito de la Administración; por...

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