SAN, 21 de Octubre de 2002

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5804
Número de Recurso1297/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1297/01, e interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador de los

Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 22 de febrero de 2001 sobre derivación de responsabilidad. En los presentes autos

ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 julio 2001 por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en representación de

D. Alfredo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 febrero 2001 confirmatoria del acuerdo de fecha 17 diciembre 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 septiembre 2001 se incoó el presente recurso contencioso y se reclamó a la administración el correspondiente expediente con los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, con fecha 28 noviembre 2001, se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formalizase la demanda. Y presentada la misma se dio traslado por providencia de fecha 18 diciembre 2001 al Sr Abogado del Estado para su contestación. Por providencia de fecha 23 enero 2002 se declaró concluso el presente recurso.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es de 5.539.023 ptas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente al impugnar la resolución del TEAC de 22 febrero 2001 describe los siguientes hechos:

Con fecha 27 enero 1993 la Inspección de Tributos de la Delegación de Palencia de la AEAT levantó diferentes actas de inspección de la empresa DIRECCION000 ., correspondientes al IVA de 1988, 1989 y 1990, y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1988, 1989 y 1990. Las citadas actas de inspección que fueron firmadas de conformidad encontraron diversas infracciones tributarias graves objeto de sanción, estableciendo las mismas la correspondiente regulación tributaria. Ante la insolvencia de la entidad DIRECCION000 ., que fue declarada fallida se inició el correspondiente expediente de derivación de responsabilidad contra los administradores de la empresa, notificándose al hoy recurrente la iniciación delexpediente el 19 octubre 1994, señalándose en la misma que según escritura pública de fecha 9-5-86, inscrita en el Registro Mercantil, D. Alfredo ostentó el cargo de administrador desde esa fecha hasta el 2-11-92 en que fue renovado el Consejo de Administración. Con fecha 20 enero 1995 se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad que se combate.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en su recurso las siguientes cuestiones:

En primer término la nulidad de las cinco actas por entender que vulneran el deber de motivación impuesto por los arts. 145 1 b) de la LGT y 49 2 e) del RGI . Esa falta de motivación, según manifiesta el recurrente, le ha impedido combatir eficazmente las mismas. Su contenido es indefinido, e inconcreto. Refleja tan solo hechos genéricos imposibles de asumir y los asumió quien no ostentaba ningún cargo en la sociedad. Añade que el informe posterior tampoco permite subsanar los defectos por lo que se les ha ocasionado indefensión.

El art 145 nº 1 LGT establece: " En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán... b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor..."

El art. 49 nº 2 e) del RGIT dispone: "En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

  1. El lugar y fecha de su formalización.

  2. La identificación personal de los actuarios que la suscriben.

  3. El nombre y apellidos, nº de DNI , y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones, y el carácter o representación con que interviene en las mismas, así como, en cualquier caso el nombre y apellidos. O la razón o denominación social completa, el nº NIF y el domicilio tributario del interesado.

  4. La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas cuando excedan de 12 meses.

  5. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

  6. Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no, alegaciones, y en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

  7. En su caso, la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente, con expresión de la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsable solidario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

  8. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta o responsables tributarios.

  9. La expresión de trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y cuando el acta sea de conformidad los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla, órgano al que hubiera que presentarse y plazo para interponerlo.

  10. En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación

En el nº 3 del citado precepto se indica que: " Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, y respecto de los tributos para los que sea trascendente, debe hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate".

La jurisprudencia del TS ha venido calificando las actas como soporte de las liquidacionesimpugnadas STS 27-11-99) y como tales actas, en sí mismas, no son más que actos de mero trámite . En consecuencia el acta no es un acto administrativo definitivo sino un acto de trámite que como dice el art. 49 nº 1 párrafo 2º: " son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

En el caso que nos ocupa nos encontramos con actas de inspección firmadas de conformidad, lo que supone que los hechos aceptados se presumen ciertos y no pueden ser rectificados mediante la prueba de que se incurrió en un error de hecho (art. 62 nº2 RGIT). Ahora bien, ello no significa que dicha presunción pueda extenderse cuestiones jurídicas, pues las actas de conformidad son atacables en cuanto a su interpretación y aplicación de las normas jurídicas, las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que es ésta una cuestión que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia (STS 22-10-98).

Pasando a examinar las actas de conformidad que se discuten y que figuran en el expediente administrativo nos encontramos:

Folio 33.- Referente al impuesto de sociedades de 1989. En el acta se refleja la fecha 27-1-93, quien es el actuario y que comparece ante él Dª Irene que al folio 25 consta que aporta una copia de la escritura notarial de fecha 27-11-92 en la que consta que actúa en representación de DIRECCION000 , y se destaca que la empresa no lleva libros registros auxiliares y que con la contabilidad principal y demás documentos que se aportan se obtienen las bases imposibles. Se refleja en el acta la base imponible declarada, y tras las oportunas comprobaciones resulta que se debe incrementar el volumen de ventas declaradas, tal y como resulta de los libros aportados. Se efectúa una nueva propuesta de liquidación. Se consideran los hechos infracción grave del art 79 LGT con sanción, y se estima procedente regularizar la situación tributaria, haciéndose propuesta de liquidación.

Folio 55.- Es el acta relativo al impuesto de sociedades de 1988 fechado el 27-1-93 de características similares al anterior, comprendiendo todos los elementos esenciales exigidos en el RGI que se han citado expresamente, y se considera que ha existido infracción grave del art. 79, con sanción, y se estima procedente regularizar la situación, se hace propuesta de liquidación y se firma de conformidad por la compareciente Dª Irene .

Folio 118.- Acta del IVA de 1988. Fechado el 27-1-93 comparece ante el actuario Dª...

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