SAN, 12 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:1588

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 727/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Emilio García Guillén, en

nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A., contra la Administración General del Estado,

dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, en materia de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Entidad FORD ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de enero de 2000, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de 7 de noviembre de 1996, en asunto relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en cuantía de 160.332.960 pesetas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y la improcedencia de la cuota liquidada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora la Resolución del TEAC, de fecha 28/1/00, que desestima la reclamación económico-administrativa en asunto relativo a Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, y declara conforme a Derecho el acuerdo de la Jefatura Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II. EE., de 7 de noviembre de 1.996.

Son presupuestos fácticos a tener en consideración para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.- En fecha 13 de junio de 1.996, cumpliendo instrucciones del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la Inspección de Tributos del Estado levantó a Ford España, S.A., acta de disconformidad referida al ejercicio 1993, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en la que se proponía una liquidación de 119.164.200 pesetas por cuota y 41.168.760 pesetas por intereses de demora; por considerar que la empresa había importado 1839 vehículos automóviles Ford PROBE, los matriculó a su nombre como prototipos, elaboró una autofactura, consideró realizada una operación de autoconsumo y después los vendió a los correspondientes concesionarios, minorando la base imponible del Impuesto, que debería englobar tanto el margen comercial de Ford España, al ser importador, como el margen comercial del concesionario. 2.- En el expediente incoado, el Jefe Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo de fecha 3 de noviembre de 1.996 confirmatorio de la liquidación propuesta por la Inspección. 3.- Contra esta Resolución la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando que la empresa no ha realizado ningún autoconsumo pues su actividad no tiene encaje en ninguno de los supuestos de esta figura previstos en la Ley del IVA, y, en cualquier caso, no tendría trascendencia a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; que la reforma de la L.G.T., por la Ley 25/95 ha eliminado la interpretación económica del hecho imponible, por lo que el negocio indirecto que la Inspección aprecia no tiene encaje en la nueva redacción del art. 25 de la L.G.T.; que no ha existido negocio indirecto ni simulado, pues estas figuras precisan una evidente intencionalidad fraudulenta, y la operación realizada obedeció a un propósito legítimo, fue impuesta por la necesidad de cumplir las normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles establecidas en el art. 9.2.5 del R.D. 2140/85; que la Administración está pidiendo que Ford España considerase como base imponible una cantidad desconocida al tiempo del devengo; y que la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte está en función de la del IVA y ésta es firme. 4.- El TEAC en Resolución de 28 de enero de 2000, desestima la reclamación y declara conforme a Derecho el Acuerdo del Jefe Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e...

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