SAN, 27 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5441

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1410/98 y 02/1417/98, se

tramita a instancia de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., representado por el Procurador Sr. Gómez

Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre

de 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985 a 1989 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 3 de noviembre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda del presente recurso contencioso-administrativo y siguiendo el juicio sus trámites dicte, en su día, sentencia por la que se revoque y anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de septiembre de 1998 y de 5 de octubre de 1998 dictada en relación al concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, declarando correcta la situación fiscal de mi representada y que la Administración Tributaria regularizó en el sentido expuesto".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23 de mayo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - El recurso 1410/98 tiene como base la impugnación de la resolución del TEAC de 10-9-1997, en la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del TEAR de Madrid de 29-3-1996, en la que se estimaba en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas (y acumuladas) contra cuatro acuerdos liquidatorios de 8-11-1991. Dichos acuerdos liquidatorios confirmaban parcialmente las propuestas de liquidación contenidas en las actas de disconformidad incoadas el 19-11-1989 por el concepto IS, ejercicios 1985, 1986, 1987 y 1988, modificándolas como consecuencia de la aplicación del régimen de cifra relativa de negocio con el País Vasco.

    El TEAR en su resolución de 29-3-1996, al estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas, confirmaba los acuerdos impugnados en cuanto a cuota e intereses de demora y minoraba las sanciones al 50% por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

    El TEAC al estimar en parte el recurso de alzada declara prescrito el ejercicio 1985.

    El recurso 1417/98, tiene como base la impugnación de la resolución del TEAC de 25-9-1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de 27-11-1995 en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta de disconformidad incoada el 8-9-1995 por IS ejercicio 1989.

  2. - Con carácter previo y vista la antigüedad de los ejercicios inspeccionados en relación con las actas y acuerdos liquidatorios, es procedente plantearse una prescripción, que de ser estimada determinaría no entrar a conocer del fondo del asunto, estimación que puede producirse de oficio aunque no haya sido invocada o excepcionada por el sujeto pasivo ex art. 67 de la LGT.

    En cuanto a la prescripción, siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción: "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años."

    El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años (plazo que ha de entenderse, por lo expuesto anteriormente, de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la LGT, que en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, tal y como dispone la Disposición Final Cuarta -3 del R.D. 136/2000 de 4 de febrero - BOE de 16-2-2000- que entró en vigor el 8 -3-2000 tras una vacatio de 20 días) " a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en...

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