SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 443/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ALBERTO

PEREZ AMBITE en nombre y representación de Dª Marí Trini Y

OTROS frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002 en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de abril de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de septiembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de cinco de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Marí Trini y los herederos de D. Jose Pedro contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 21 de mayo de 1998, recaída en reclamación nº 36/1622/96 y acumulada 36/1623/96, referente al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 1988 y cuantía de 126.274,42 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad incoada a la recurrente y esposo el 21 de junio de 1995 por la Inspección de los Tributos de la delegación en Pontevedra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la que se hace constar que los contribuyentes eran titulares en régimen de gananciales de 567 acciones de DIRECCION000) cuyo valor nominal era de 5.000 ptas. Dicha sociedad propiedad de la familia Jose Pedro amplió su capital el día 23 de noviembre de 1988 emitiéndose 9.600 acciones privilegiadas de 100 ptas. nominales cada una, a la par. Dicha ampliación generó derechos de suscripción preferente susceptibles de transmitirse y los contribuyentes vendieron el 27 de diciembre de 1988 la totalidad de esos derechos de suscripción a la entidad Tile Uno S.A. por 75.481.875 ptas. Un día después, es decir el 28 de diciembre de 1988 donaron las acciones de que eran titulares a sus tres hijos menores valorándolas por el nominal de 2.835.000 ptas. Por dicha operación se presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Donaciones. En la escritura de donación, los donantes se reservan la facultad de enajenar o gravar las acciones interviniendo en nombre de los donatarios.

Ese mismo día, 28 de diciembre de 1988 el Sr. Jose Pedro (hoy fallecido), interviniendo en nombre de sus hijos menores aportó dichas acciones a la sociedad Reserva S.A. que había sido constituida el 30 de noviembre de 1988 con un capital de 100.000 ptas. y de la que figuraba como Administrador único, valorándose las acciones aportadas por su valor nominal.

Finalmente el día 28 de diciembre de 1988 Reserva S.A. vendió las acciones de DIRECCION000 a Tile Uno S.A. por el mismo importe.

Concluye el actuario que el conjunto de estas operaciones constituye un negocio jurídico indirecto, equivalente a una transmisión onerosa de las acciones por importe igual la suma del nominal más lo obtenido con la venta de los derechos de suscripción, por lo que se procede a efectuar una liquidación por el correspondiente incremento de patrimonio oneroso generado en 10 años y sin que se considere procedente la compensación de 15.395.829 ptas. de disminución patrimonial neta lucrativa. Los hechos se califican como sanción grave y se gradúa al 150% de la cuota.

Disconforme con la liquidación los interesados formularon recurso de reposición que fue estimado parcialmente en el sentido de aceptar en la liquidación impugnada la compensación por disminución patrimonial lucrativa y fijándose la sanción en el 50% de la cuota.

Los reclamantes formularon reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia quien mediante resolución de 21 de mayo de 1998 acordó desestimar las reclamaciones por considerar que las circunstancias concurrentes en las operaciones controvertidas ponen al descubierto un entramado negocial que pretende la transmisión de acciones mediante precio, lo que es propio de un contrato oneroso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la inexistencia de un negocio indirecto y sin que concurran las condiciones exigidas para apreciar la existencia de fraude de ley, aduciendo que las operaciones realizadas por los contribuyentes se ajustan a la normativa vigente en el momento en que tuvieron lugar. Asimismo alega la inexistencia de comisión de infracción tributaria.

TERCERO

Entrando al fondo del asunto las posiciones enfrentadas son claras ya que lo que la parte actora considera una opción legítima que representaba menores costes fiscales, la Inspección la configura como una operación en su conjunto diseñada para que la plusvalía obtenida por la transmisión de sus acciones apareciera como procedente de una transmisión lucrativa aprovechando un tipo de gravamen más reducido del 8% vigente en el ejercicio, en vez de tributar como plusvalía procedente de transmisión onerosa al tipo de la tarifa.

Para determinar la realidad de esas operaciones en cadena que desembocan en la venta de la totalidad de las acciones de DIRECCION000 al comprador definitivo, operaciones todas ellas realizadas en dos días, y si bien son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia del TS de 9 de marzo de 2001) por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, existen en el caso numerosos indicios para entender que nos encontramos ante una simulación << La prueba de que se da una situación de simulación absoluta puede tener lugar mediante las denominadas pruebas directas, pero lo más frecuente es que, dado el interes de los intervinientes de que no se descubra la falacia, haya de acudirse a la actividad presuntiva (sentencias entre otras de 5 de noviembre de 1988 y 27 de noviembre de 2000), como ocurrió en el caso de autos. Partiendo de unos hechos previamente fijados ( por admisión de las partes o mediante la prueba) a través de una influencia lógica se deduce la existencia de la simulación. Puede ocurrir que dichos hechos base (indicios) no sean individualmente considerados especialmente significativos, pero tomados en su conjunto, e interrrelacionados, si pueden permitir sentar una conclusión lógica y coherente>>

Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa.

La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre lo que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS 20 de octubre 1966, 11 de mayo 1970 y 11 octubre 1985); igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (SSTS 3 junio 1968, 17 de noviembre 1983, 14 de febrero 1985, 5 marzo 1987, 16 septiembre y 1 julio 1988, 12 diciembre 1991, 29 julio 1993 y 19 junio 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS 24 abril 1984 y 13...

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