SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6349

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 483/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUIS

POZAS OSSET en nombre y representación de D. Valentín Y OTRA frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de veintidós de febrero de dos mil dos en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de veinticinco de abril de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de cinco de diciembre de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha dos de junio de dos mil tres y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado pro D. Valentín Y Dª Mónica, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de enero de 1999, nº de expediente 12.645/96, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 70.842,73 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 5 de noviembre de 1996, los Servicios de Inspección de los Tributos de Barcelona incoaron a los interesados y en la que se hacia constar que D. Valentín ejercía la actividad profesional de representante de comercio y empresarial de venta al mayor de palillos. Que en el ejercicio de referencia presentó declaración conjunta con su esposa. Que el rendimiento neto de la actividad profesional se determinó por el régimen de estimación directa y el de la actividad empresarial por estimación objetiva por coeficientes y que de acuerdo con las comprobaciones efectuadas procede incrementar el rendimiento neto de la actividad profesional y de la actividad empresarial en las cifras indicadas en el acta, proponiéndose una regularización comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción graduada al 50% más 10 puntos porcentuales por ocultación y reducción del 30% de conformidad.

Frente al acto de liquidación se interpuso por los interesados reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que en resolución de 13 de enero de 1999, acordó desestimar la reclamación interpuesta, que fue recurrida en alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Falta de motivación del acta con infracción del art. 124 LGT y 49 del Reglamento General de la Inspección; 2º) Improcedencia de los intereses de demora; 3º) Improcedencia de la sanción por ocultación de datos e infracción del art. 82.1 d) LGT ; 4º) Falta de capacidad del representante; 5º) Posible caducidad del expediente por interrupción de las actuaciones inspectoras; 6º) Error en la atribución de la responsabilidad.

TERCERO

Comenzando por el estudio de las cuestiones meramente formales, aduce la actora la existencia de falta de capacidad del representante que carecía de la debida representación para firmar actas de conformidad.

Sin embargo, en relación con la alegación sobre la falta de autorización del firmante del Acta de conformidad, se ha de indicar que, los recurrentes otorgaron su representación en favor de D. Vicente y D. Evaristo para que "los represente ante la Inspección de los Tributos y en su nombre y bajo su responsabilidad actúe para cumplimentar el requerimiento que se les ha hecho por los conceptos de IRPF y demás tributos señalados en comunicación de fecha 23 de febrero de 1995 y por los periodos señalados en ésta, pudiendo firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección y facilitar los datos que interesen para la realización del servicio", figurando identificadas las personas que lo otorgaron (estando suscrito por ambos recurrentes) y de los autorizados ( se hace constar que los mismos actúan como asesores fiscales y jurídicos) .

El art. 43, de la Ley General Tributaria, permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de "representante". En su apartado establece: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente". En el mismo sentido, se pronuncia el art. 27.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece: "El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder". Por otra parte, conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril.

En el presente caso, como se ha declarado, consta autorización expresa de los contribuyentes en favor del representante, con quien se entendió el Actas de conformidad, y las posteriores Diligencias.

La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, conforme a lo establecido en los arts, 1732.1º y 1733 del Código Civil, tenía plena eficacia, por lo que el Acta fue suscrita y recepcionada por persona autorizada expresamente por el contribuyente.

Así las cosas, procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO

Alega además la actora la ausencia de motivación de las actas e infracción del art. 124 LGT.

Pues bien, debe la Sala, en primer término, para resolver las cuestiones planteadas tener en cuenta la naturaleza jurídica y las consecuencias respecto del sujeto pasivo de las actas de conformidad en torno a lo cual se ha producido una abundante doctrina jurisprudencial a lo largo de numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

Por lo que respecta a su posible impugnación, con arreglo a tal doctrina (entre otras, las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de octubre de 1992, 22 de enero, 1 de febrero y 7 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1995) las actas de conformidad son recurribles, si bien se establecen ciertas limitaciones respecto de los hechos en aplicación del principio de que nadie puede ir contra los actos propios). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Particularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 recordaba que "La declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente art. 1216 De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas...

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