SAN, 7 de Julio de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3761
Número de Recurso873/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 873/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ANTONIO

ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE en nombre y representación de D. Luis Angel frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de marzo de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de trece de mayo de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de junio de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Luis Angel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de abril de 1998, en el expediente nº 18/13456/96, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 272.706,71 euros. El importe de la cuota regularizada asciende a la cantidad de 169.079,9 euros (28.132.527 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 60532702 que el 16 de julio de 1996 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada incoó al recurrente y en la que se hacía constar que éste ejerce la actividad de Abogado y que procede incrementar la base imponible declarada por mayores ingresos en 3.036.660 pts procedentes de la elevación al íntegro de la minuta de honorarios girada a la entidad Nueva Plaza de Toros S.A.; en relación a los gastos, procede minorar los deducidos efectivamente en 45.690.348 pts, de los que 6.000.000 pts corresponden a una minuta de honorarios de la hija del obligado tributario, minuta que no ha sido aportada ni se ha probado la efectiva realización de los servicios prestados, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados. Tampoco procede la deducción de 37.100.000 pts en concepto de libertad de amortización de un piso destinado a despacho que no tiene carácter de activo fijo material nuevo por tratarse de un inmueble usado. Además existen 2.617.215 pts de gastos que no se han justificado y en cuanto a las retenciones a cuenta por honorarios profesionales hay que disminuirlas en 1.041.404 pts por falta de acreditación.

Efectuado el Informe Ampliatorio por el Inspector actuario y formuladas las alegaciones por el interesado, el 19 de septiembre de 1996 el Inspector jefe dictó acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 45.374.579 pts de las que 28.132.529 pts corresponden a cuota, 3.789.798 pts a intereses de demora y 13.452.252 pts a sanción calificada de grave graduada al 50%, y sin sanción en la parte de cuota correspondiente a la elevación al íntegro de los honorarios.

Frente al anterior acuerdo se interpuso por el interesado reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que le puso de manifiesto el expediente para alegaciones el 25 de septiembre de 1997, y presentando el interesado un escrito el 20 de octubre siguiente solicitando prórroga de ocho días hábiles para la alegación del trámite de alegaciones debido a la complejidad de la materia. Al no haber hecho uso del trámite concedido, el 23 de abril de 1998 el TEAR dictó resolución desestimando la reclamación. Dicha resolución fue notificada al interesado el 9 de julio de 1998, que fue declarada caducada y posteriormente habiendo presentado escrito el interesado por el que concede poder autorizando a la Procuradora Dª Nieves Echevarría para que se le notifiquen los acuerdos del TEAR, le fue notificado el 7 de julio de 1999. Contra la resolución del TEAR interpuso el reclamante recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado mediante la resolución de 10 de mayo de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la resolución recurrida por diversos motivos formales que le han causado indefensión. Cita por un lado que al haberse paralizado el expediente por no haberse llevado a cabo el escrito de alegaciones del reclamante, se le debió efectuar el requerimiento o la advertencia a que se refiere el art. 108.1 del RPREA y dicha advertencia no tuvo lugar ; cita tambien la existencia de discordancias e inseguridades en la resolución del Inspector Jefe de los Tributos de Granada ; 2º) Caducidad del expediente sancionador por transcurso de un plazo superior a seis meses sin existir diligencias o actuaciones alguna dentro de aquel. ; 3º) Nulidad de la resolución recurrida al no haber apreciado la prescripción de la deuda tributaria ; 4º) Nulidad de la resolución recurrida por no haber acogido la tesis del recurrente sobre la posibilidad que tuvo de llevar a cabo la correspondiente reducción en el IRPF por la adquisición de un nuevo despacho de abogados en Granada cuando es así que cumplimentó la legalidad vigente sobre el fomento del empleo; 5º) Improcedencia del acuerdo impugnado sobre la validez de la deducción por el gasto de 6.000.000 pts que abonó a la colaboradora de su despacho profesional Dª Rita; 6º) Nulidad al haberle liquidado la cantidad de 2.617.215 pts que la Inspección entendió que no se había justificado como gasto del despacho; 7º) Improcedencia de la sanción del 50% impuesta por infracción grave.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...de 7 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 873/02, por las representaciones procesales del Abogado del Estado y por D. Luis Angel, respectivamente, habiendo este último interpuesto el correspondient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR