SAN, 3 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4015

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. representada por

el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida por el Letrado D. Borja Vidaurre, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción en

materia de publicidad en televisión. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D.

Octavio Juán Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología y es la resolución de 26 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., tiene por objeto la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología ( Titular del Departamento) de 26 de marzo de 2002, por la que se le imponen ocho sanciones de multa, que ascienden a un total de 614.528 euros, por la comisión de ocho infracciones graves del artículo 20.2 de la Ley 25/1994.

SEGUNDO

Por la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información se efectuaron comprobaciones de las emisiones de la entidad recurrente en diversos días y franjas horarias del mes de julio de 2001, extendiéndose las correspondientes actas, dando lugar a la incoación de procedimiento sancionador con fecha 3 de octubre de 2001, por posible infracción del artículo 13.2, párrafo segundo de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, al haber superado el tiempo de emisión de anuncios publicitarios y de televenta establecido en dicho precepto, durante determinados días y franjas horarias del mes de julio de 2001.

Tramitado el procedimiento se dictó la resolución impugnada, en la que se indican los días del mes de julio de 2001 y franjas horarias en las que se produjo el exceso de publicidad, con especificación de los minutos y segundos de tales excesos, que constituyen las ocho infracciones graves del art. 20.2 de la Ley 25/94 imputadas a la recurrente, señalando la sanción correspondiente a cada una de ellas, que ascienden al total de 614.528 euros.

No conforme con ello, la entidad sancionada interpone este recurso contencioso administrativo, en el que solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se condene a la Administración a la devolución de la cuantía de la sanción y los intereses devengados desde que se hizo efectiva por la recurrente.

Como motivos de impugnación, que se concretan por la recurrente en la demanda, se invocan: la prescripción de las infracciones imputadas; la falta de antijuridicidad de los hechos; la inexistencia de culpabilidad por interpretación razonable de la norma; la vulneración del principio de presunción de inocencia; y, subsidiariamente, la proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, rechazando los distintos argumentos en contra que se exponen en la demanda.

TERCERO

La precisión con que la parte recurrente enumera al final de la demanda lo motivos de impugnación no se corresponde con el desarrollo de los mismos. Así, tras señalar que las sanciones se le imponen por sobrepasar el límite de 12 minutos del art. 13.2, segundo párrafo de la Ley 25/94 y no el límite de 17 minutos de publicidad en todas sus formas, indica que el principal motivo de impugnación es la disconformidad con la consideración por la Administración como anuncios convencionales de determinadas formas de publicidad que no pueden asimilarse a "anuncios" a efectos de dicho cómputo, que existen diferentes formas de publicidad que no son spots convencionales; que al momento en que ocurrieron los hechos existía una gran incertidumbre sobre los criterios a seguir para la calificación de las formas publicitarias, que los criterios interpretativos no son puestos de manifiesto por el Ministerio hasta finales de 2001; que lo que motiva la sanción impuesta es que determinadas formas publicitarias emitidas por la recurrente, con características diferentes a los meros anuncios convencionales son incluidos por la Administración en el limite de los 12 minutos, asimilándolas a anuncios de publicidad o de televenta convencionales, en lugar de asimilarlos a otras formas de publicidad distintas de los anuncios que se sujetan al tiempo de publicidad de 17 minutos por cada hora natural; que no ha podido presentar prueba de descargo al no responder la Administración a su escrito de 25 de octubre de 2001 realizado al amparo del art. 35.a) de la Ley 30/92 y el art. 3.1 del R.D. 1398/93, lo que determina la nulidad de pleno derecho por infracción del derecho a la defensa, a ser informado de la acusación y a los medios de prueba pertinentes; que el expediente administrativo no contiene una de las pruebas fundamentales como son las cintas de video que incluyen las emisiones analizadas; que las actas de visionado constituyen una valoración subjetiva sobre lo que se entiende anuncio convencional, a partir de la valoración realizada por personal del SOFRES entidad privada a la que el Ministerio tiene encargado comunicar posibles excesos o incumplimientos; considera traumática la situación producida por la entrada en vigor de la Ley 22/99 por las modificaciones que supone; se refiere al art. 13 de la Ley 25/94, considerando que no es claro y que la Administración no ha contribuido a clarificar la situación, habiendo limitado su actuación a las circulares de 29 de junio y 7 de noviembre de 1999, que examina; entiende que la infracción viene motivada por el cómputo de los denominados "Arcos" y "Patrocinios Activos" dentro del...

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