SAN, 25 de Mayo de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2135
Número de Recurso527/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 527/2004 interpuesto por la entidad GDS-CUSA, S.A.

representada por el Procurador Sr Martínez Díaz, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 2 de julio de 2004, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por GDS-CUSA, S.A. y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite registrándose con el número 527/2004, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada no ajustada a derecho, se anule y se reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Agencia Española de Protección de Datos en la cantidad de 19.235,10 ¤ y se la condene al pago de dicha cantidad y a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso no se admitió a prueba, y evacuado el trámite de alegaciones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2006 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de julio de 2004 que desestimó su solicitud de abono de intereses desde la fecha de ingreso de las sanciones impuestas en el procedimiento sancionador 94/1997, hasta la fecha de su reintegro al haberse anulado dichas sanciones por el TSJ de Madrid.

La resolución impugnada argumenta que la APD carece de competencia para resolver la cuestión suscitada que se produce en fase de ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se había llevado a puro y debido efecto la ejecución de la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2004 .

Aduce la parte actora que no puede instar un incidente de ejecución de sentencia ante el TSJ porque la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicho Órgano se limita a anular la resolución de la Agencia que impuso las sanciones y por lo tanto deben ser ejecutadas en sus propios términos, y la consecuencia inmediata del fallo, la devolución del importe de las multas ha sido cumplida por la Agencia mediante la restitución del importe de aquellas y de los intereses legales establecidos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .

Argumenta que, el no poder disponer de la suma ingresada en concepto de multa desde el 7 de octubre de 1998 en que se ingresó en las cuentas de la AEPD hasta el 20 de febrero de 2004 en que se le reintegró, le ha supuesto un perjuicio patrimonial que debe ser indemnizado según lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 .

En cuanto a la determinación y cálculo de la indemnización, considera que deben satisfacerse los intereses legales vigentes a lo largo del periodo desde que se procedió al pago de las sanciones. Cita la Disposición Adicional Quinta , apartado 2º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , regulador del procedimiento para la realización de Devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y los artículos 26 y 32 de la actual Ley General Tributaria , y aplicando el interés legal correspondiente a cada año durante el citado periodo, da como resultado la cantidad de 19.486,64 ¤ que es la que se reclama aquí más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, como cuestión previa, la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto, al amparo de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Jurisdiccional , por encontrarnos ante un problema de ejecución de sentencia del que debe conocer el TSJ de Madrid que dictó la sentencia anulando las sanciones impuestas por la AEPD.

Subsidiariamente se postula también la confirmación de la resolución recurrida porque la sentencia del TSJ de Madrid no declara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de la AEPD sino únicamente su anulabilidad , lo que produce efectos ex nunc, es decir desde el momento en que el órgano judicial la declara.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la cuestión previa articulada por el Abogado del Estado sobre la falta de competencia de esta Sala para el...

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