SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2560
Número de Recurso271/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 271/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil

SANTA LUCÍA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 112.685,06 euros (18.749.216 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de 18 de febrero de 2000, notificado el 27 de febrero siguiente, de imposición de sanciones relativas al IRPF, retenciones a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1995 a 1997. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de marzo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de 18 de febrero de 2000, notificado el 27 de febrero siguiente, de imposición de sanciones relativas al IRPF, retenciones a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1995 a 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

a) El 30 de diciembre de 1999 los servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid procedieron a incoar a la hoy reclamante acta modelo A.01 (conformidad), nº 71007261, por el concepto y periodos indicados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que, durante el período de comprobación fueron satisfechas por la Entidad determinadas retribuciones (ayudas al estudio, vacaciones, antigüedad, natalidad, nupcialidad...) sobre las que no se han practicado retención alguna; asimismo, se han percibido retribuciones en especie (estudios, pagos a agentes de seguros, personas físicas, por arrendamientos) respecto de las que no se han practicado los correspondientes ingresos a cuenta. Dichos pagos aparecen contabilizados en la cuenta de otros gastos sociales y arrendamientos. La Inspección propone que se practiquen las correspondientes retenciones que no fueron practicadas por la entidad, practicándose liquidación por importe de 44.205.959 pesetas (265.683,16 euros).

b) El 2 de febrero de 2000, previa autorización del Inspector Jefe de la ONI de 15 de octubre de 1999, se inició la tramitación del correspondiente expediente sancionador, tramitación abreviada, acuerdo notificado el mismo día 2 de febrero de 2000, y efectuadas las correspondientes alegaciones por la interesada en fecha 18 de febrero siguiente, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo por el que se liquidaba la sanción referenciada.

c) Contra dicho acuerdo, notificado el 27 de julio de 2000, se interpuso por SANTA LUCIA S.A., reclamación en única instancia mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico- Administrativo Central el siguiente 2 de agosto, alegándose, básicamente, y en síntesis: 1) en primer lugar, que la liquidación debía ser anulada por inobservancia de lo establecido en el articulo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986) en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1930/1998 ; 2) la prescripción de la acción para imponer la sanción correspondiente a la infracción cometida en el ejercicio 1995 por el transcurso de cuatro años al aplicarse la Ley 1/1998 ; 3) Nulidad del procedimiento establecido porque no se cumple con el requisito de independencia del órgano que sanciona respecto del que liquida; 4) ausencia de culpabilidad y por lo tanto improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

La demanda esgrime frente al acto administrativo sancionador, en primer término, la caducidad del procedimiento, por razón de lo establecido en el artículo 49.2.j) del RGIT , así como la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la supuesta comisión de la infracción hasta la de la apertura del procedimiento sancionador, sin que a tal efecto quepa atribuir valor interruptivo a las actuaciones practicadas para la comprobación y liquidación de la deuda tributaria cuyo impago determinó la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como en el artículo 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario.

Comenzando el análisis de los motivos esgrimidos en la demanda por el relativo a la preclusión o caducidad del plazo para dar comienzo al expediente sancionador, debe señalarse que la entidad recurrente pone de manifiesto el agotamiento de dicho plazo para el inicio del procedimiento, producido por la superación del plazo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1930/1998 , toda vez que, en este caso, el acta de conformidad se incoó el 30 de diciembre de 1999, en tanto que la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador se produjo el 2 de febrero de 2000, esto es, una vez superado, según el recurrente, el plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del RGIT en el caso de las actas de conformidad, al que el propio artículo 49.2.j) se remite.

Comenzando, pues, por la referida alegación, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:...

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento , en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza".

Alega, entonces, la recurrente que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR