SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2914
Número de Recurso956/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 956/2003, se tramita a

instancia de EMBALAJES PETIT, SA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 2003,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1994, ambos inclusive; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 2.162.188,01 euros si bien únicamente las cuotas de los

ejercicios 1991 y 1992 superan los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 6 de Noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que se siga el procedimiento por sus trámites hasta dictar sentencia por la cual se anulen las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativo Regional y Central y, consiguientemente, las liquidaciones impugnadas ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de Junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 18 de Mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Embalajes Petit SA. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de Octubre de 2000, dictada en el expediente de reclamación nº 08/10702/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992,1993 y 1994, liquidaciones procedentes de actas A02 de disconformidad, por importe de 931.378,42 euros (154.968.330 ptas), 1.011.487,88 euros (168.297.422 ptas), 219.321,72 euros (36.492.063 ptas) y -18.147,51 euros (3.011.419 ptas) respectivamente.

Las anteriores actuaciones tienen su origen en cuatro actas de disconformidad, números 60198531, 60198540, 60198556 y 60198565 que el 18 de marzo de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña incoó a la entidad recurrente y en los que se hacía constar los siguientes extremos:

  1. Procede modificar la base imponible declarada por el sujeto pasivo, como consecuencia de los contratos de arrendamiento financiero suscritos con Santander de Leasing el 30 de enero de 1991, con Bansander de Leasing el 30 de abril de 1991 y con Bankinter Leasing el 7 de junio de 1991, en los siguientes importes:

    - Disminución de 698.238.598 ptas (4.196.498,49 euros) y aumento de 698.238.598 ptas (4.196.498,49 euros) por eliminación de los ajustes extracontables practicados por el obligado tributario sobre el beneficio contable, amparándose en lo establecido en el artículo 15.8 de la Ley 61/78 , por no concurrir los supuestos de hecho determinantes de las operaciones de arrendamiento financiero, respecto del ejercicio 1991.

    - Aumento de 256.561.800 ptas (1.541.967,47 euros), 55.098.393 ptas (331.148,01 euros) y 33.311.835 ptas (200.208,16 euros), en concepto de ingresos financieros no computables derivados de pagarés ligados a las operaciones de arrendamiento financiero, correspondientes a los ejercicios, 91, 92 y 94, respectivamente.

    - Disminución de 6.623.645 ptas (39.808,91 euros), 55.098.393 ptas (331.148,01 euros) y 33.311.835 ptas (200.208,16 euros), en concepto de ingresos financieros no computables derivados de pagarés ligados a las operaciones de arrendamiento financiero, correspondientes a los ejercicios 91, 92 y 93, respectivamente.

    - Disminución de 13.146.024 ptas (79.009,2 euros), 19.862.331 ptas (119.375,01 euros), 22.982.525 ptas (138.127,76 euros) y 29.641.469 ptas (178.148,82 euros), por admisión de la amortización del inmovilizado ligado a las operaciones de arrendamiento financiero, correspondientes a los ejercicios 91, 92, 93 y 94, respectivamente.

  2. La esencia del contrato de arrendamiento financiero, modalidad "lease-back", reside en la obtención de financiación, circunstancia que no concurre en el presente caso, puesto que los fondos obtenidos por la venta del inmovilizado se destinan a la adquisición de pagarés, que son pignorados a favor del arrendador financiero para evitar su negociación, y cuyos vencimientos coinciden con los de las cuotas de arrendamiento financiero, por lo que cabe concluir la existencia de simulación a los solos efectos de generar gastos fiscalmente deducibles.

  3. Se propone la siguiente liquidación:

    EJERCICIO CUOTA INTERESES DEMORA SANCION DEUDA TRIBUTARIA

    1991 79.582.751 ptas

    (478.301,97 euros) 35.594.203 ptas (213.925.47 euros) 39.791.376 ptas (239.150,99 euros) 154.968.330 ptas (931.378,42 euros)

    1992 92.087.126 ptas (553.454,77 euros) 30.166.733 ptas (181.305,72 euros) 46.043.563 ptas

    (276.727,39 euros) 168.297.422 ptas (1.011.487,88 euros)

    1993 21.491.203 ptas (129.164,73 euros) 4.255.258 ptas (25.574,62 euros) 10.745.602 ptas (64.582,37 euros) 36.492.063 ptas (219.321,72 euros)

    1994 -3.019.492 ptas (-18.147,51 euros) -3.019.492 ptas (-18.147,51 euros)

  4. El acta se califica de previa, manifestando el obligado tributario su disconformidad.

    El 8 de octubre de 1996 se dicta por el Inspector Regional el acuerdo liquidatorio y se califican los hechos como infracción tributaria grave prevista en el art. 77.1 de la LGT . El 24 de octubre la recurrente formula reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que mediante resolución de 26 de octubre de 2000 la desestima. Frente a esta ultima se promueve recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) No existe simulación en las operaciones de lease-back realizadas, sino que se ha transmitido la propiedad de los activos a la correspondiente empresa de leasing y posteriormente se ha producido un arrendamiento financiero de tales activos, garantizándose el buen fin de este arrendamiento con la pignoración de pagarés adquiridos ad hoc por Embalajes Petit SA; 2º) El conjunto de dichas operaciones y las inversiones realizadas han permitido, de acuerdo con el art. 15.8 de la Ley 61/1978 , disfrutar de la exención por reinversión de la plusvalía puesta de manifiesto en la venta inicial de los activos y compatibilizar dicha exención con la deducción de las cuotas de leasing sin limitación alguna en la amortización; 3º) Improcedencia de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

La entidad concertó las siguientes operaciones de arrendamiento financiero:

  1. Contrato de arrendamiento de 30 de enero de 1991. En esta fecha el sujeto pasivo vende a Santander Leasing SA determinados elementos de su inmovilizado material, por un precio de 222.600.000 ptas, más IVA.

    Mediante contrato de arrendamiento financiero de la misma fecha, la sociedad compradora arrienda a Embalajes Petit SA los citados elementos, por un importe de 238.225.318 ptas (recuperación coste bien: 220.374.000 ptas, carga financiera. 17.851.318 ptas). Se establecen dos cuotas de arrendamiento de 119.112.659 ptas, más IVA, una pagadera el día de la firma del contrato (30 de enero de 1991), y la otra el 30 de enero de 1992.

    El 8 de febrero 1991 Embalajes Petit, a través del Banco de Santander, adquirió una serie de pagarés (de la Empresa Nacional Santa Bárbara) por un importe efectivo de 115.905.822 ptas (nominal: 132.806.479 ptas), cuyo vencimiento coincide con la fecha de pago de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero, excepto en la cuota que se paga en el momento de la firma del contrato.

    Estos pagarés se pignoran a favor de Santander Leasing SA, para responder de las obligaciones contraídas en la operación.

  2. Contrato de arrendamiento de 30 de abril de 1991. En esta fecha el sujeto pasivo vende a Bansander Leasing SA determinados elementos de su inmovilizado material, por un precio de 220.000.000 ptas, más IVA.

    Mediante contrato de arrendamiento financiero de la misma fecha, la sociedad compradora arrienda a Embalajes Petit SA los citados elementos, por un...

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