SAN, 11 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4394
Número de Recurso352/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la iglesia de Scientology de España, representada por el

Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre inscripción en Registro de entidades religiosas. Ha

sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 11 de Febrero de 2.005, por la que se deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Religiosas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.007 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de Febrero de 2.005, confirmada en reposición por otra de 17 de mayo del mismo año, por la que se deniega la solicitud de la recurrente para ser inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y se ordene a la Administración su inscripción en el Registro; subsidiariamente, que se anulen dichas resoluciones reponiendo las actuaciones al momento previo a dictarse la primera de las resoluciones para que se respete su derecho de audiencia y defensa.

En defensa de su pretensión alega que tiene su origen en la doctrina de la cienciología de L. Ronald Hubbard, siendo fundada la primera iglesia en Los Angeles (EE UU) en 1954 ; en la actualidad existen más de seis mil iglesias misiones y grupos establecidos en 159 países en algunos de los cuales han sido reconocidas como una religión, dando validez a los matrimonios celebrados bajo sus ritos, y exenciones fiscales como entidades religiosas y benéficas; en 1983 se empieza a formar en España el movimiento de la cienciología: así la iglesia cienciológica intenta su inscripción en el Registro, como también la iglesia universal de cienciología, entidad cismática expulsada de la anterior; ambas vieron denegadas su inscripción en el Registro y desestimados sus recursos administrativos y contencioso administrativos; asimismo desde 1983 se vieron sometidos a un procedimiento penal que finalizó por sentencia absolutoria en 2.001 ; a la vista de esta sentencia y de la nueva doctrina sobre inscripción de entidades religiosas sentada en la sentencia 46/2.001, de 15 de Febrero del Tribunal Constitucional, los cienciólogos españoles acordaron constituir una entidad religiosa que les agrupara, que es la iglesia de scientology de España, que se constituyó en escritura pública otorgada el 25 de Octubre de 2.005 (sic), cuya inspiración y vocación religiosa se pone de manifiesto ya en el acta fundacional y en los estatutos incorporados a ella, cuya finalidad es integrar en una estructura organizativa la voluntad de miles de personas que en España comparten una misma concepción espiritual de la vida basada en las enseñanzas y doctrina de L. Ronald Hubbard; el 27 de Octubre de 2.004 solicitaron la inscripción en el Registro y la Dirección General de Asuntos Religiosos solicitó informe a la Abogacía del Estado que lo emitió en el sentido de considerar que, al ser los estatutos diferentes, procedía su examen por el órgano encargado y, de constatar que no se trata de una de las entidades excluidas por el art. 3.2. de la Ley de libertad religiosa, procediese a su inscripción; pese a ello, la propuesta de resolución se hizo en el sentido de estimar la existencia de cosa juzgada y rechazar la solicitud, propuesta que recibió el informe favorable de la Comisión asesora de libertad religiosa; finalmente se dictó la resolución de 11 de Febrero de 2.005, denegatoria al apreciar la existencia de cosa juzgada, que fue confirmada por la de 17 de Mayo siguiente, que desestimó su recurso de reposición.

Considera que se han vulnerado las garantías esenciales del procedimiento administrativo, ante la falta de audiencia previa a la resolución, y no pudieron conocer ni el informe de la Abogacía del Estado, ni el de la Comisión asesora de libertad religiosa, por lo que la resolución inicial es nula de pleno derecho; al ser esto así, la resolución de 17 de Mayo es la única a tener en cuenta por lo que, al haber sido dictada fuera del plazo de seis meses, su petición debe entenderse estimada por silencio positivo, conforme al art. 5 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de Diciembre ; en cuanto al fondo, rechaza la existencia de cosa juzgada, al no concurrir sus presupuestos e identidades subjetiva, objetiva y temporal y haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias, como apreció el Abogado del Estado en su dictamen y dado, además el dilatado período de tiempo transcurrido desde la anterior petición; alega, además, que la Administración no ha actuado de manera imparcial y objetiva, como se deduce de las comunicaciones internas existentes en el expediente y que se ha vulnerado su derecho a la libertad religiosa del art. 16 de la Constitución, 18 de la Declaración Universal de derechos humanos y 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, además de la violación de los principios de neutralidad y aconfesionalidad debida a la intervención de la Comisión asesora de asuntos religiosos, de la que forman parte representantes de distintas confesiones, de modo que la sentencia que se dicte debe ordenar la inscripción en el Registro por cumplir la solicitud todos los requisitos.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que el trámite de audiencia no era necesario pues sólo se tuvieron en cuenta las alegaciones de la demandante y los informes de la Abogacía del Estado y de la Comisión asesora, interesados por la Administración, no limitan los derechos de los particulares, sino que los refuerzan; además, la omisión de este trámite no es causa de nulidad absoluta y fue subsanado al haberse concedido antes de dictar la resolución del recurso de reposición, por lo que tampoco se produce el silencio positivo, al haber cumplido la Administración los plazos establecidos; en cuanto al fondo considera que la resolución es correcta debido a la existencia de cosa juzgada pues dos solicitudes anteriores fueron denegadas y su legalidad confirmada por sendas sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 1986 y de 23 de Junio de 1988, confirmada esta por otra del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1990 y rechazada la...

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