SAN, 19 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:699
Número de Recurso78/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 78/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Montes

Baladrón, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de noviembre de 2004, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA) contra la resolución del TEAC de fecha 12 de noviembre de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 11 de julio de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y cuantía de 6.431.219'47 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC objeto del presente recurso tiene como antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de abril de 2001 los servicios de Inspección de la ONI incoaron a la reclamante acta de disconformidad por IS, ejercicio 1997, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad de la misma fecha, con los conceptos a los que el obligado tributario no prestó conformidad. Además, se hacía constar: a) Inicio de las actuaciones el 17 de junio de 1999, habiéndose producido dilación en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario, no debiendo computarse 31 días en el tiempo total transcurrido; b) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 25 de mayo de 2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 ; c) En el ejercicio 1997 la sociedad DIA tributó en forma individual, tras haber sido la dominante del Grupo consolidado 10/94 durante los ejercicios 1994, 1995 y 1996. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que proceden, entre otros, los siguientes ajustes: No se admite la deducción por actividad exportadora practicada por el sujeto pasivo en relación con las inversiones realizadas en DIA Argentina y DIA Portugal, por no tratarse de sociedades filiales relacionadas directamente con la actividad exportadora de bienes y servicios; los importes aplicados en la declaración del ejercicio 1997 fueron: a) en relación con DIA Portugal: 954.932.616 ptas (5.739.260'61 €); b) en relación con DIA Argentina: 83.116.264 ptas (499.538'81 €), dejando pendiente de aplicación 10.884.486'48 € y 1.166.834'51 €, respectivamente. El actuario entiende que no procede la apertura de expediente sancionador en relación con los diversos puntos regularizados en el acta.

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio se indica, que las filiales creadas en Portugal y Argentina no tienen como objetivo directo aumentar las exportaciones de productos desde España a través de su matriz; que ambas inversiones buscan, fundamentalmente, expandir la organización empresarial de DIA en el extranjero creando cadenas de establecimientos de venta al público que actúen según los habituales de la sociedad dominante; que el volumen de las exportaciones y la rentabilidad esperada para éstas no justifica en modo alguno cifras tan elevadas de inversión en las empresas extranjeras. Por ello propone liquidar eliminando los efectos fiscales de las cantidades acreditadas en razón de actividades exportadoras.

  3. - Con Fecha 16 de mayo de 2001 el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI acordó dejar sin efecto el acta previa de conformidad relativa la IS, ejercicio 1997, en la que se proponía una cuota a devolver de 106.166.684 ptas, al considerar que la incoación del acta previa exige que la liquidación resultante sea a cuenta de la que proceda practicar en acta definitiva de disconformidad. En consecuencia, se acuerda anular el acta de conformidad e incluir toda la propuesta de regularización en el acta de disconformidad.

  4. - Con fecha 11 de julio de 2001 el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica practicó liquidación por el impuesto y ejercicio de referencia, resultando una deuda tributaria de 1.070.064.883 ptas (6.431.219'47 €), integrada por cuota (5.466.622'67 €) e intereses de demora (964.596'8 €).

  5. - contra este acuerdo la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando, en síntesis, que, en relación al acta de conformidad que fue anulada por la Inspección y cuya propuesta fue incorporada a la liquidación practicada, se ha producido un error, al haber reducido indebidamente la cantidad a devolver en 7.852.000 ptas en concepto de intereses por pérdida de beneficios fiscales declarados en años anteriores; y, en cuanto a la deducción por actividad exportadora relativa a las inversiones realizadas en el capital de DIA Portugal y DIA Argentina, se alega que el razonamiento de la administración altera los términos de la Ley, puesto que la norma legal no exige que la actividad exportadora sea desarrollada por la sociedad que hace la inversión ni que la relación directa sea entre la inversión y la actividad exportadora del inversor.

El TEAC desestima la reclamación, razonando, respecto de la primera cuestión, que en la liquidación se ha incrementado la cuota líquida en concepto de pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores y los intereses de demora correspondientes a esa pérdida de beneficios, comprobándose que los referidos conceptos y sus cuantías ya figuraban en el acta de conformidad anulada así como en la propia declaración presentada por DIA, sin que la reclamante haya justificado la existencia de un error de hecho en los intereses de demora correspondientes a la pérdida de beneficios fiscales; respecto de la segunda cuestión, se concluye que no concurren los requisitos necesarios para que proceda la deducción, pues no existe relación directa entre la inversión y la actividad exportadora, las inversiones realizadas en Portugal y Argentina no tenían por objeto fomentar la actividad exportadora desde España sino expandir la organización empresarial de DIA en el extranjero.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la actora como motivos de impugnación de la anterior resolución: - La existencia de errores al incluir el resultado del acta de conformidad en la liquidación impugnada, pues en el actas e recoge un importe de 7.852.000 ptas en concepto de intereses por pérdida de beneficios declarados, cantidad que se suma a la cuota a pagar y también al importe de los intereses a favor del contribuyente, por lo que dicha cantidad no tendría incidencia en la liquidación, sin embargo en el acta de disconformidad se suma dicha cantidad a la cuota a pagar y después no se resta, por lo que se está exigiendo un pago duplicado; por otra parte, desde la firma del acta de conformidad existe un error al incluir, como mayor importe a pagar, 22.270.000 ptas por "Incremento por pérdida de beneficios fiscales periodos anteriores", que ya había sido recogido en la declaración de la sociedad. - La liquidación incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico al interpretar las normas sobre la procedencia de las deducciones por actividades exportadoras.

El Abogado del Estado opone a la demanda, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que la ONI gira una liquidación nueva en la que se computan unos importes por pérdida de beneficios fiscales de los años anteriores y los consiguientes intereses, y si esas cantidades se acreditan como ya pagadas a la Hacienda Pública la interesada podrá pedir la restitución, sin que ello suponga la anulación de la resolución del TEAC ni de la liquidación. Respecto de la procedencia de la deducción, entiende que las inversiones realizadas en Portugal y Argentina no tenían por finalidad favorecer la actividad exportadora desde España sino expandir la organización empresarial de DIA en el extranjero.

TERCERO

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