SAN, 27 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5149
Número de Recurso689/2002

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 689/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. CESÁREO

HIDALGO SENÉN, en nombre y representación de "AIRTEL MÓVIL, S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de febrero 2002, (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 1 de julio de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de mayo de 2004, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de 14 de febrero de 2002, en la que se dictan instrucciones a LINCE y a AIRTEL para que en el plazo de diez días procedan a la modificación del Acuerdo General de Interconexión (AGI) vigente entre ambas partes en el siguiente sentido:

"Primero.- Deberán suprimirse las Cláusulas 3.8.2.1 a 3.8.2.6 del Anexo 3 del AGI vigente entre LINCE y AIRTEL, en su redacción dada por el Addendum de 30 de diciembre de 1999, y sustituirlo por el siguiente texto: "Cada parte se responsabilizará del 50% de los costes derivados de la instalación, administración, gestión, mantenimiento y pago de los medios de transmisión necesarios para interconectar ambas redes, y en particular de los circuitos alquilados que se precisen para dicha misión".

No obstante, en el futuro las partes podrán acordar, si lo desean, alguna suerte de compensación económica dependiente de factores tales como el tráfico efectivo cursado en uno y otro sentido en la Pdl, o de un hipotético sobredimensionamiento excesivo y permanente de los Pdls que ocasionara eventualmente costes hundidos a una de las partes.

Segundo

La Cláusula 3.1.1, párrafo sexto, del Anexo 1 del AGI quedará redactada en los siguientes términos: "los circuitos de interconexión podrán ser suministrados bien por medios propios de cada operador o bien mediante circuitos alquilados a terceros.". Por tanto, se suprime de dicha Cláusula la obligatoriedad de que el suministrador de circuitos tenga que tener firmado previamente un AGSC (Acuerdo General de Suministro de Circuitos) con AIRTEL, así como la necesidad de un previo acuerdo de las partes para designar dicho proveedor cuando es una de ellas la encargada de gestionar el Pdl en cuestión.

Tercero

Deberá suprimirse íntegramente la Cláusula 3 del Cuerpo Principal del AGI: "·3. NEUTRALIDAD. LINCE se compromete a no ofrecer a ningún operador móvil unas condiciones económicas más favorables para el mismo servicio de las que se contemplan en el Anexo de Servicios (Anexo 3)".

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la CMT ha vulnerado el artículo 22.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, en que el organismo regulador se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, en que se ha lesionado el derecho de propiedad y de libertad de empresa en lo que se refiere a la actora, y en que, finalmente, existen vicios en la resolución impugnada, en cuanto que es acumulable por inmotivación y nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

SEGUNDO

Según lo expuesto, la "litis" se ventila respecto de cuestiones estrictamente jurídicas, no fácticas, en materias que ya han sido objeto de atención de forma reiterada por esta Sala en sentencias que, en lo sustancial, se reproducen a continuación (Sentencias de 17 de octubre de 2000, recaída en el Recurso 156/99, de 16 de abril de 2002, recaída en el Recurso 1346/00, de 10 de septiembre de 2002, recaída en el Recurso 1596/00, y de 19 de noviembre de 2002, recaída en el Recurso 926/00, entre muchas otras).

TERCERO

En cuanto a la primera alegación de la demandante, relativa a que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para dictar una Resolución como la que se impugna, tiene oportuna respuesta en el ...

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