SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4677

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 491/03, interpuesto por D. Juan Pablo,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Villanueva Camuñas, contra

resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de marzo de 2003 que la que

se le reclama la cantidad de 1465,77 Euros en concepto de intereses de demora provenientes del

expediente de amortización del préstamo nº. 3528091; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el presente recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que decrete prescrita la acción para exigir el pago de la deuda reclamada, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 13 de diciembre de 2004, en resolución no impugnada, han presentado las partes, por su orden, escrito de conclusiones, y se ha señalado el día veintitrés del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El actor en los hechos del escrito de demanda indica que el IRYDA concedió a D. Juan Pablo en el año 1974 un préstamo de 1.531.000 pts. al 6,5 % de interés, haciendo referencia al contenido de la escritura de préstamo hipotecario, de las que se deduce su carácter administrativo, y concepto de auxilio económico y auxilio y subvención del mismo. Que en el año 1980 a través del procedimiento de apremio notificado el 18-9-94 se le reclamó la deuda y se volvió a insistir en resolución de 6-3-1989 sobre la utilización de la vía ejecutiva. Que por Orden de 6-6-2003 se le reclama la cantidad de 1465,77 euros en concepto de intereses de demora, reclamación que le hacen el día 12-6-2003.

En los Fundamentos de Derecho significa que estamos ante un contrato de naturaleza administrativa, pero la Administración partiendo de esta naturaleza y utilizando la vía de apremio como medio para la recaudación de la deuda viene a señalar que el art. 59.2 del Reglamento General de Recaudación establece que el plazo de prescripción de las deudas públicas no tributarias se regirá por las normas con arreglo a las cuales se determinaron (Ley de Contratos del Estado), y como la Ley de Contratos previene que en defecto de norma expresa del Derecho Administrativo se ha regirse por las normas de Derecho privado en aplicación de este Derecho, resulta aplicable el Código Civil para determinar la prescripción (plazo de 15 años previsto en el 1964 del C.C.).

Opone que el contrato de préstamo es en esencia una subvención, dado el concepto amplio que le da el art. 81 y ss. de la Ley General Presupuestaria (R.D. 1091/1988 de 23 de septiembre), y el art. 81 en su punto 10 establece que las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público resultando de aplicación para su cobranza de lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley, y en el primero de ellos se recoge que se actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. De este modo la norma para determinar la prescripción sería la L.G.P que fija en su artículo 46 el plazo de cinco años.

Invoca otros textos y recoge la doctrina de esta Sala. Concluye que desde el 6-3-1989 en que se requiere el pago (folio 44) hasta el 12-6-2003 (folio 51) fecha en que se reclaman los intereses de demora ha transcurrido en exceso el plazo de cinco, por lo que la deuda está prescrita.

El abogado del Estado opone en primer litispendencia por el hecho de haberse...

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